Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 033872/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 33.872/2008 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49229 CAUSA Nº 33.872-08 - SALA VII – JUZGADO Nº 74 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2016, para dictar sentencia en los autos: “CONSTANTE ROSA GLORIA c/ BERALDO CLAUDIO FELIPE Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 4/26, se presenta la actora R.G. CONSTANTE e inicia demanda contra C.F.B. contra G.B. y contra BERALDO SRL por cobro de las indemnizaciones correspondientes por despido incausado.

    Relata haber ingresado a trabajar en relación de dependencia el 5 de octubre de 1998 para el demandado, cumpliendo funciones de encargada de personal, cuyas tareas consistían en abrir el depósito de los demandados, cerrarlo, designar las tareas del resto del personal.

    Indica que el demandado C.B. es un empresario dedicado a organizar, producir, fabricar, armar y montar decorados para la ambientación de eventos etc.

    Expresa que inicialmente C.B. se desempeñó como empresario unipersonal, luego incorporó a la empresa a su hijo G.B. conformando una sociedad de hecho familiar, finalmente en septiembre del 2007 ambos codemandados constituyeron “BERALDO S.R.L.” continuando la misma actividad.

    Relata que su jornada de trabajo era de lunes a sábados en el horario de 8:30 hs. a 17:00 hs. Percibía una remuneración mensual fija más una remuneración variable consistente en el 3% de la facturación bruta total (sin IVA). Desde su ingreso hasta octubre del año 2000 tanto la parte fija como la variable de su remuneración le era abonada en negro y sin entregarle duplicados de los recibos que le hacían firmar.

    Aduce que a partir de octubre del 2000 comenzaron a entregarle los duplicados exigidos por el art. 139 de la LCT., pero solo figuraba el sueldo fijo mensual la parte variable continuó siendo abonada en negro y figuraba una fecha de ingreso muy posterior a la real.

    Resalta que su mejor remuneración al momento del despido alcanzó la suma de $3.586,16 ($1.286,16 –sueldo fijo- + $2.300 –remuneración variable en negro-).

    Expresa que los demandados no habían registrado su contrato desde su ingresó 5 de octubre de 1998 hasta el 15 de octubre de 2000, que le adeudaban el salario Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19901088#152970956#20160704121133586 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 33.872/2008 correspondiente al mes de marzo de 2008 y desde octubre del 2007dejó de ingresar los aportes a los organismos de seguridad social.

    Ante esta circunstancia el 5/04/08 intima a su empleador para que regularice su situación laboral –ver TCL., transcripto a fs. 7/7vta.

    El 10/4/08, el accionado guarda silencio respecto a la totalidad de los reclamos realizados por la actora en el despacho y la íntima a presentarse a trabajar por inasistencias de los días 5, 7 y 8 –ver CD., transcripta a fs. 8-.

    El 11/4 08, la actora nuevamente vuelve a intimar al demandado rechazando la misiva anterior –ver TCL., transcripto a fs. 10/10vta.-.

    El 14/4/08, la demanda ratifica su CD. Anterior –ver CD. transcripta a fs. 9-.

    En consecuencias el 22/04/08, la acciónate se considera despedida –ver CD., transcripta a fs. 9-.

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes por despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

    A fs. 138/148, contesta demanda el accionado C.B..

    Desconoce cada uno de los hechos expuestos por la actora en su escrito de inicio.

    Manifiesta que la accionante fue registrada correctamente y se abonaron las cargas sociales y previsionales desde su ingreso –mayo de 1999 hasta su renuncia octubre de 2002 y desde su reingreso marzo de 2004 hasta su egreso el 22 de abril de 2008.

    Indica que su error fue incorporar los 3 años y 5 meses sin solución de continuidad en los recibos de haberes en lugar de asentar el reingreso en marzo de 2004 y una leyenda diciendo “reconocimiento de antigüedad 3 años y 5 meses”.

    Señala que la mejor remuneración percibida por la actora era la del mes de marzo –

    último mes trabajado de 2008- de $1.294,02 incluyendo la que incluía presentismo más montos no remunerativos de $100 y $294,01conforme CCT 130/785.

  2. liquidación y solicita el rechazo de la demanda.

    A fs. 165/167, el demandado G.B. opone excepción de previa y falta de legitimación y subsidiariamente contesta demanda.

    Niega cada uno de los hechos denunciados en la demandada por la actora.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19901088#152970956#20160704121133586 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 33.872/2008 Expresa que no existió sociedad entre padre e hijo y que jamás fue intimado por la actora.

    Adhiere a la contestación de demanda del accionado C.B..

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 574/579vta.

    En ella la “a-quo” luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.

    Los recursos a tratar llegan interpuesto por la accionante quien además del fondo cuestiona los emolumentos de su representación letrada por estimarlos reducidos (fs.

    581/588vta.), por la demandada C.B. (fs. 594/600vta.). Mereciendo réplica a fs.

    608/613 y fs. 615/620vta.

    A fs. 601, la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

    II.-RECURSO DE LA PARTE ACTORA.

    En cuanto al fondo de la cuestión varios son los agravios.

    a.- FECHA DE INGRESO Y REMUNERACIÓN.

    La accionente se agravia porque la sentenciante tuvo por acreditada la fecha de ingreso invocada por la parte demandada -7/5/1999-, que renunció al trabajo el -15/10/2002-

    y que reingresó el -21/3/2014 y la remuneración registrada por el empleador.

    A mi juicio considero que estos puntos del agravio prosperaran.

    En cuanto a la fecha de ingreso, creo necesario señalar que la actora manifestó en su demanda que ingresó a laborar en la empresa demandada el 5 de octubre de 1998 hasta su despido indirecto producido el 22 de abril del mismo año 2008 y que no existió renuncia de su parte.

    Esto en mi opinión esta corroborado por la declaración del testigo R.O.; fs.

    331/333 -aportado por la accionante- manifiesta que “… conoce a la actora…que al demandado C.B. lo conoce ´hace más de 20 años…que cree que empezó a trabajar con él en el año 1997…que trabajó hasta el año 2008…que a la actora la conoció en 1998. Que entró a trabajar en remplazo de M.L.…que trabajó hasta el año 2008.

    Que dejaron de trabajar porque quedaron muchos sueldos atrasados…que la actora manejaba a todo el personal. Que entro para secretaria y luego manejo todo…”.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19901088#152970956#20160704121133586 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 33.872/2008 En consecuencia, de dicho testimonio, se desprende claramente que la verdadera fecha de ingreso fue en el mes de octubre de 1998, que Constante realizaba tareas de manejo de todo el personal.

    En cambio, conforme a lo que se decide en grado respecto a los testigos aportados por la parte demandada (Pereyra; fs. 311, R.; fs. 318, S.; fs. 422 y M.; fs. 424), considero, que las mismas no pueden desvirtuar el testimonio del testigo propuesto por la parte actora respecto a las irregularidades que existían entre las partes Por...

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