Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Junio de 2017, expediente CNT 041607/2013
Fecha de Resolución: | 7 de Junio de 2017 |
Emisor: | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº CNT 41607/2013/CA1 JUZGADONº18 AUTOS: “COSTAMAGNA G.U. c. INSTITUTO NACIONAL de SERVICIOS SOCIALES para JUBILADOS y PENSIONADOS s. Despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
1) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, a tenor de los memoriales obrantes a fs.343/345 y 346/357. La perito contadora apela los honorarios por considerarlos bajos, al igual que la representación letrada de la parte actora.
2) La parte demandada queja por la aplicación de la presunción establecida en el artículo 23 de la L.C.T., argumentando la existencia de un contrato de “locación civil entre las partes” y no laboral; razón por lo cual, solicita la revocación de las indemnizaciones de la L.C.T., sanciones de la Ley 25.323 y 24.013 como asi la multa del artículo 80 de la L.C.T.
El señor Juez a quo, luego de ponderar el material probatorio colectado en autos, concluyó que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y la Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20067166#180844603#20170607125230880 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº CNT 41607/2013/CA1 disolución de la misma, decidida por su desconocimiento, conllevó a las acreencias a favor del accionante a tenor de lo dispuesto en el pronunciamiento apelado.
La cuestión a decidir, sobre la naturaleza jurídica del vínculo existente entre profesionales médicos con el PAMI, no es fácil de determinar y debe ser resuelta en cada oportunidad con un análisis individual y pormenorizados de cada situación única y particular para concluir, fundadamente, si se dan o no las notas típicas de un contrato laboral subordinado o si el profesional ejercía su profesión con total autonomía y prescindencia de pautas rectoras que imponga la demandada.
Analizadas las pruebas y relatos que surgen del expediente, a la luz de los principios de la sana crítica (artículo 90, L.O. y concs. del CPCC), debo adelantar que no me resultan suficientes para tener por demostrado que el actor trabajó para la demandada en forma dependiente durante el tiempo que pretende. En esa inteligencia paso a explicarme.
Cabe recordar que el artículo 23 de la L.C.T. establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta servicios.”
Tal como señala F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª
edición, Tº I, pág. 581) “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una...
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