Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 9 de Febrero de 2017, expediente CAF 031223/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa nº 31.223/2011 “C., C.G. c/ EN- Congreso de la Nación-Cámara Diputados-Resol 479/11 s/ pronunciamiento de conocimiento” [juzgado nº 3].

En Buenos Aires, a los 9 días del mes febrero de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “C., C.G. c/ EN- Congreso de la Nación-Cámara Diputados-Resol 479/11 s/ proceso de conocimiento”, El señor juez R.E.F. dijo:

  1. La actora promovió demanda contra el Estado Nacional (Congreso de la Nación Argentina-Honorable Cámara de Diputados de la Nación) con el objeto de obtener: (i) la declaración de nulidad de la disposición nº 46/11 (DSAD) y de la resolución nº 479/11 (RP), mediante las cuales se rechazó su solicitud de recategorización escalafonaria y (ii) el ascenso a la categoría A-3 o a la que se considere “en razón del análisis de la prueba a producirse en estos actuados”.

  2. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora.

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    (i) el reencasillamiento de los agentes de la administración pública constituye, en principio, un ámbito propio y exclusivo de la autoridad administrativa por encontrarse dentro de su “zona de reserva”. La actuación de los jueces consiste en verificar la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; (ii) de las normas que rigen la relación de empleo surge que el “derecho a la carrera administrativa” se otorga únicamente a los empleados de planta permanente y no a los empleados de la planta temporaria; por esas circunstancias “la agente C. recién comenzó a gozar del citado derecho a partir del 1 de enero de 2009, Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10763693#169405056#20170213092936791 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 31.223/2011 “C., C.G. c/ EN- Congreso de la Nación-Cámara Diputados-Resol 479/11 s/ pronunciamiento de conocimiento” [juzgado nº 3].

    fecha en la que ingresó al Congreso de la Nación como empleada de Planta Permanente"; (iii) no parece apropiado alegar una vulneración del derecho a la carrera administrativa por el tiempo trabajado en la planta temporaria con fundamento en los artículos 8 y 14 de la ley 24.600; (iv) la resolución nº 711/97 del honorable Congreso de la Nación —que reglamenta el artículo 14 de la ley 24.600— establece que “Para la promoción a las categorías 7 y subsiguientes es condición necesaria que el empleado haya permanecido dos (2) años en forma efectiva en la categoría de revista y una calificación por año no inferior a siete (7)”, pero de allí no surge que el cumplimiento de los requisitos establecidos implique un ascenso de categoría en forma automática; (v) no acreditó la falta de idoneidad de los agentes que fueron nombrados por medio de las resoluciones nºs 1718/2010 y 1720/2010; (vi) si se tiene en cuenta la situación de otros empleados de la planta permanente y el modo en que ellos han progresado en su carrera administrativa —tal como se desprende de los legajos acompañados por la actora para comparar las situaciones y analizar una posible postergación en su carrera— no se constata una actuación discriminatoria o arbitraria en perjuicio de la actora.

  3. Esa decisión fue apelada por la actora (fs. 660) y expresó agravios (fs. 665/670) que fueron replicados (fs. 672/676).

    Ofrece los siguientes planteos:

    (i) la sentencia decide conforme a la ley 24.600 sin tomar en cuenta que, al momento de su entrada en vigencia, la relación de empleo público entre las partes ya existía; (ii) la diferencia entre personal de planta temporaria y personal de planta permanente a los fines del reconocimiento del Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10763693#169405056#20170213092936791 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 31.223/2011 “C., C.G. c/ EN- Congreso de la Nación-Cámara Diputados-Resol 479/11 s/ pronunciamiento de conocimiento” [juzgado nº 3].

    derecho a la carrera administrativa “aparece desdibujada” a la luz del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados internacionales; (iii) la ley 24.600 “regula el ‘empleo legislativo’

    consagrado en su art. 1º para luego distinguir entre empleo temporario y permanente lo que, bajo la interpretación de las normas realizada en la sentencia (arts. 8, 14 y 53), implica el reconocimiento solamente al [empleado de planta] permanente del derecho a la carrera administrativa… es en ese sentido que completando la interpretación realizada con la DP 727/99 ANEXO I reglamentaria del art. 9º que refiere a la estabilidad no debe discriminarse a dicho efecto (‘Los servicios requeridos para la adquisición de la estabilidad deberán computarse sin distinción de planta en la que se hayan prestado’)”; (iv) en caso de duda la jueza optó por aplicar la interpretación que restringe el derecho constitucional consagrado; (v) además no se pronunció sobre la falta de “razonabilidad” del acto impugnado que surge del dictamen jurídico 43/11; (vi) en la sentencia no se examinó su planteo de “igual remuneración por igual tarea”, ni se tuvieron en cuenta diversas pruebas como la confesional y los testimonios de la señora G., de la señora C., del señor N. y del señor S.; (vii) las facultades reputadas como “discrecionales”

    podrían haber sido “regladas” bajo la luz del artículo 39, inciso 12, del reglamento de la Honorable Cámara de Diputados.

    Por último, se agravia por la condena en costas.

  4. Para una adecuada comprensión del caso debe reseñarse sus antecedentes más relevantes:

    Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10763693#169405056#20170213092936791 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

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