Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Mayo de 2023, expediente COM 015418/2019

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

Buenos Aires, a 11 de mayo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “COSTABELLA, C.D. c/ ESCUDO SEGUROS

S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 15.418/2019/CA1, procedente del JUZGADO N° 3 del fuero (SECRETARIA N° 6), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción que opuso Escudo Seguros S.A. y, en consecuencia, admitió la demanda que contra tal aseguradora promovió el señor C.D.C. para obtener el cumplimiento de la prestación comprometida por la póliza nº 5462390 para el riesgo previsto de robo de un automotor; suma que no entendió limitada a la fijada como asegurada en dicha póliza, sino referente a la que es utilizada en la actualidad para dar cobertura a un vehículo semejante o el que más se le parezca. En cambio, por entender que Fecha de firma: 11/05/2023

    la aseguradora no había incurrido en mora, rechazó el fallo la condena al Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    pago de intereses y de indemnizaciones por daño moral y privación de uso también reclamada en la demanda. Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

    Contra esa decisión apelaron ambas partes.

    El actor expresó sus agravios mediante escrito presentado el 6/3/2023, cuyo traslado fue resistido por la aseguradora demandada el día 14/3/2023. De su lado, Escudo Seguros S.A. presentó un memorial el 24/2/2023, el cual fue contestado por el demandante el día 13/3/2023.

    La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 23/3/2023.

    De seguido serán examinados la totalidad de los agravios propuestos por las partes, aunque no siguiendo el orden de exposición elegido por ellas, sino el que se considera más adecuado para dictar sentencia.

  2. ) El primer agravio de la aseguradora demandada cuestiona que el fallo hubiera decidido aplicar la ley 24.240.

    Sin ambages, el cuestionamiento muestra una completa falta de lectura del fallo recurrido, pues se critica la aplicación de la recordada ley con relación a una “multa” que tal decisorio jamás impuso.

    En rigor, lo que hizo la sentencia apelada fue traer a colación la ley 24.240 con el objeto de definir que el plazo de prescripción liberatoria aplicable a la acción ejercida era el trienal establecido en su art. 50 y, bajo tal perspectiva, rechazar la correspondiente excepción perentoria opuesta por la aseguradora al contestar la demanda.

    Si la representación letrada de la aseguradora hubiera leído adecuadamente el fallo y, sobre esa base, lo atinente a la aplicación de la ley 24.240 lo hubiera relacionado con la excepción de prescripción, el resultado del agravio habría sido otro porque, de acuerdo a la jurisprudencia constante de esta alzada mercantil, el plazo del art. 50 de la ley 24.240 no es aplicable en la órbita del contrato de seguros, sino que lo es el anual del art. 58 de la ley 17.418, solución que es tanto más prístina Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    después de la sanción de la ley 26.994 -ignorada por el fallo apelado- que reformó el texto del citado art. 50 ratificando que el ámbito propio de la prescripción liberatoria consagrada en este último es solo el de las sanciones administrativas en él referidas (conf. C.. Sala D, 14/7/2015,

    L., R.G. c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/

    ordinario

    ; íd. Sala D, 26/5/2020, “M., P.S. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; íd. Sala D, 17/8/2021, “O.,

    R.F. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 30/11/2021, “I., M.N. c/ Zurich Aseguradora Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 22/2/2022, R., R.S. c/ Seguros Sura S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 31/3/2022,

    C., Santiago c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario

    ; etc.).

    En concreto, de haberse la aseguradora agraviado adecuadamente negando la aplicación de la ley 24.240 con relación a la prescripción liberatoria y no con referencia a una multa no impuesta, habría dicha parte logrado la revocación del fallo y el rechazo de la demanda, tanto más ponderando las fechas en que se cumplió la etapa de mediación previa (fuera del plazo anual del art. 58 de la ley 17.418, contado desde que se agotó el plazo de treinta días previsto por su art. 56).

    Sin embargo, no es ello posible pues respecto del rechazo de la excepción de prescripción nada dijo la aseguradora en su memorial, lo cual impide a esta alzada adoptar decisión revocatoria alguna. Es que los tribunales de segunda instancia no pueden exceder los alcances dados a los recursos por ante ellos interpuestos, ya que fijan su competencia devuelta (CSJN, Fallos 248:548; 252:323; 300:708; 302:264; 312:696; etc.),

    limitación que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 313:528).

    En tales condiciones, el primer agravio de la aseguradora debe ser desestimado por no contener una crítica concreta y razonada del fallo apelado (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

  3. ) La sentencia apelada resolvió que la “suma asegurada” no es fija y que su quantum depende de las variaciones de valor del bien asegurado,

    teniendo entonces el actor derecho a cobrar la cantidad que “…la demandada utiliza hoy para asegurar un vehículo semejante al siniestrado en cuanto a la marca, modelo y antigüedad; (y) de ser ello imposible…,

    deberá estarse al que más se asemeje al siniestrado…”.

    Tal aspecto del fallo agravia a Escudo Seguros S.A. por entender que su obligación no va más allá de la suma efectivamente asegurada y de los intereses que correspondan sobre ella (segundo agravio).

    Al resistir la apelación, sostiene el actor, en cambio, su derecho a obtener de la aseguradora el valor real actual del bien asegurado ya que, a su juicio, debe ser colocado en la misma situación que se encontraba al momento del aseguramiento, lo cual conduce a fijar un valor con el cual pueda hoy hacerse de un vehículo similar al siniestrado (cap. II de la contestación de agravios del 13/3/2023).

    Veamos.

    (a) Al promover la demanda el actor reclamó exactamente la cantidad de $ 40.000 (fs. 33) correspondiente a la suma asegurada según la póliza (fs. 4, reservada).

    En tal oportunidad no dijo pretender el pago de una cobertura proporcionada al valor del rodado asegurado vigente al tiempo de dictarse la sentencia de fondo, aunque sí expresó que el reclamo de $ 40.000 lo era “…sin perjuicio de la valoración que en definitiva efectúe V.S. en atención a las pruebas a producirse…”.

    (b) Cuando se habla de la “cuantía” cubierta por el seguro fijada en la póliza por cláusula especial, de lo que se habla no es de una estipulación limitativa de responsabilidad (en el sentido del art. 37, inc. “a”, de la ley 24.240, o bien del art. 1743, CCyC), sino más precisamente de una cláusula de delimitación del riesgo (conf. V.C., A., Tratado del Contrato de Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Seguro, Civitas – Thomson Reuters, Pamplona, 2014, t. I, p. 476, nº 8),

    que se ha considerar como un elemento esencial del contrato en tanto atinente a su objeto (conf. S.C., F., Ley de Contrato de Seguro,

    Aranzadi – Thomson Reuters, Pamplona, 2010, ps. 630).

    Y esta última calificación jurídica es, ciertamente, de trascendente importancia, pues en los dominios del contrato de seguro no constituyen cláusulas abusivas las que definen, por condición particular predispuesta, la materia u objeto contractual, pues ellas importan siempre una delimitación del riesgo; instituto este último ajeno, extraño y distinto a las cláusulas limitativas de responsabilidad, que sí pueden llegar a ser abusivas (conf.

    S., R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 38, nº 484).

    Con lo que va dicho, entonces, que lo atinente a la “cuantía” de la suma asegurada fijada en la correspondiente cláusula contractual, no es susceptible de un juicio de abusividad.

    (c) E. y sin que este voto se pronuncie sobre su corrección o no, cabe “obiter dictum” recordar que un sector de la jurisprudencia ha visto un supuesto de cláusula abusiva -y, por tanto,

    inválida- la que limita cuantitativamente la obligación de la aseguradora en el seguro “obligatorio” automotor de responsabilidad civil frente a terceros.

    Al respecto, se sostiene que ello debe ser así por estar en juego una norma de orden público como es el art. 68 de la ley 24.449 y porque, en el ámbito del seguro por accidentes de tránsito, el aseguramiento ínfimo equivale a un “no seguro” afectándose el derecho del tercero damnificado (conf.

    CNCiv. Sala F, 2/12/2013, “M., M.E.c.P.A.,

    R.E. y otros”; CNCiv. Sala F, 8/7/2014, “S., Claudio José

    c/ Cristofori, C.H. y otros s/ daños y perjuicios”). Se afirma, en tal sentido, que la aseguradora predisponente comete una ilicitud al proponer y vender una mera fachada de seguro que no responden al derecho a una reparación plena del tercero damnificado, justificándose...

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