Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 31 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita440/22
Número de CUIJ21 - 513987 - 9

T. 318 PS. 339/342

Santa Fe, 31 de mayo del año 2022.

VISTOS: Estos autos caratulados "COSTA, V.H. -DECLARATORIA DE HEREDEROS - RECONSTRUCCIÓN- (EXPTE. 345/19 - CUIJ 21-01368219-1) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513987-9), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso de extraordinario federal interpuesto por la doctora Costa para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la sentencia de este Tribunal de fojas 49/51; y,

CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia registrada en A. y S. T. 312, págs. 320/323 del 02.11.2021 esta Corte resolvió rechazar la queja de la impugnante ante la denegación del recurso de inconstitucionalidad, ley provincial 7055.

    Contra dicho fallo la quejosa interpuso recurso extraordinario federal -Ley 48- bajo la tacha de arbitrariedad por vulnerar derecho constitucionales como la seguridad jurídica, propiedad privada, derecho de defensa, debido proceso e igualdad ante la ley.

    En la pieza de interposición del recurso (fs. 60/64) la compareciente tacha de arbitrario al decisorio que rechazó la falta de acción y puso en marcha la actividad jurisdiccional afectando la seguridad jurídica por cuanto el juicio sucesorio a reconstruir concluyó hace treinta y cinco años con la transferencia de todos los bienes a los herederos y por no haberse acreditado en la causa el interés legítimo de los peticionantes. Asimismo cuestiona la imposición de costas a su cargo.

  2. Corrido el traslado que ordena el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde que este Tribunal efectúe el examen de admisibilidad que le incumbe a fin de conceder o no -según corresponda- el recurso federal intentado.

    Cabe señalar que la mera interposición del recurso extraordinario, así se lo base en la arbitrariedad del fallo, no justifica la concesión o denegación automática del mismo, sino que es imprescindible efectuar un juicio fundado de admisibilidad (A. y S. T. 67, pág. 441; T. 71, pág. 276; T. 77, pág. 439; T. 89, pág. 58; T. 94, pág. 5; T. 141, pág. 179; T. 189, pág. 468, entre muchos otros).

    A tales efectos, es menester que en el escrito de interposición del remedio federal se rebatan y neutralicen cada uno de los motivos expuestos por esta Corte para fundar su decisión, con argumentos encaminados a revertir lo decidido en el fallo impugnado.

    Ello es así por cuanto la propia naturaleza de la vía extraordinaria prevista en el artículo 14 de la ley 48...

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