Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Agosto de 2017, expediente A 71656

PresidenteKogan-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., N., P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.656, "Costa, R.J. contra Poder Judicial. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con asiento en la ciudad de San Martín, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la nulidad de las resoluciones 94/07 y 23/05 de la Procuración General (v. fs. 1090/1108).

Disconforme con dicho pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1113/1129).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 1136), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia resolviéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El titular del Juzgado Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a la demanda del doctor R.J.C. declarando la nulidad de las resoluciones de la Procuración General 94/07 (13-3-2007) y 65/08 (22-2-2008), por las que se impuso al actor sanción de apercibimiento grave y se denegó el recurso de reconsideración contra la misma, en el marco de las actuaciones administrativas PG 23/05, ordenando asimismo a la accionada que se abstenga de consignar cualquier tipo de antecedente respecto del objeto de la cuestión en el legajo personal del actor e imponiendo las costas por su orden (v. sent., fs. 1053/1067 vta.).

    Para así resolver tuvo en cuenta los vicios de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta, la incompetencia del órgano que las emitió y el incumplimiento de las pautas fijadas por la resolución 1233/01 en la cual la instrucción sustentó su procedimiento sumarial.

    Estimó, en ese sentido, que la resolución 94/07 y su consecuente 65/08, carecen de fundamentación válida en virtud de que ésta última, basada en una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, inexistente por carecer de las formas de un acto administrativo, está referida al caso de empleados y funcionarios, y no a jueces. En todo caso expresa, la Suprema Corte de Justicia no prestó conformidad ("aquiescencia"), para aplicarle la sanción al ahora Juez doctor Costa (v. cons. III. 4, fs. 1061 vta.). De ello se desprende que la Procuración General ha perdido con respecto a la conducta del actor poder disciplinario a partir de que éste fuera designado Juez de Garantías, el 3 de noviembre de 2006.

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con asiento en la ciudad de San Martín, a su turno, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión del juez de primera instancia, declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas y confirmó la sentencia recurrida aunque sólo por el vicio de incompetencia, imponiendo las costas por su orden (v. fs. 1090/1108).

    Para así decidir:

    1. Estimó que el vicio de competencia debía analizarse en primer lugar ya que por su carácter esencial podía por sí sólo dirimir la cuestión, y en caso de descartarse el mismo, correspondería analizar entonces los restantes vicios (v. cons. 3). En ese orden, evaluó pormenorizadamente la instrucción sumarial 23/05 iniciada por la Procuración General en los términos de la resolución 1233, las probanzas obrantes en autos y la normativa aplicable (v. cons. 4).

      Hizo hincapié en la contestación de oficio obrante a fs. 1047 relacionada con la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires del 30 de mayo de 2001 mencionada en la resolución 65/08 (v. fs. 30 vta.). Allí, el entonces Secretario de Servicios Jurisdiccionales informó que "…en relación a la potestad disciplinaria de la Procuración General en caso de traspaso de agentes, no se ha dictado una resolución expresa sino que la cuestión fue tratada en Acuerdo de Ministros y con asistencia del Titular del Ministerio Público, acordándose […] Sanciones disciplinarias a empleados funcionarios que han pasado de la Jurisdicción administración de Justicia a la del Ministerio Público y viceversa. Analizada la cuestión el Tribunal se expidió manifestando que será el organismo en el que revistiera el agente judicial al momento del hecho el encargado de instruir el sumario y aplicar la sanción que corresponda. En la resolución deberá constar la aquiescencia del organismo en el que se desempeñe a la fecha de su suscripción…"(v. fs. 1047, Reg. de S.. de S.. J.. 000425).

    2. Tuvo en consideración la falta de acreditación de la conformidad de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con la prosecución del sumario administrativo, a partir del momento en que el doctor C. pasó a revistar como juez, en razón de que no surge ni de la lectura de la resolución 94/07 (por la que se le impuso al actor el apercibimiento), ni de la resolución 65/08 (por la que se rechazó el recurso de reconsideración).

      Sostuvo asimismo que no se acreditó comunicación o denuncia del Ministerio Público informando que el agente C. dejó de pertenecer a su órbita, como así tampoco presentación alguna de las partes en ese sentido en el sumario administrativo, ni aún al momento de dictarse la resolución 94/07. Consignó que esta circunstancia recién se incorporó al sumario con fecha 29 de marzo de 2007, cuando al requerírsele al F. General de San Isidro que notifique la sanción al doctor C., informa que aquel ha dejado de prestar servicios como Fiscal desde el 3 de noviembre de 2006, fecha en que prestó juramento como juez.

    3. En cuanto a la normativa, consideró aplicable, para el deslinde de competencias entre la Procuración y la Suprema Corte, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 189); la ley 12.061 -art. 12-;el Ac. 1887 SCBA de 1-9-1979 -texto según Ac. 3159 18-8-2004- que prevé las faltas cometidas por los magistrados y funcionarios del Ministerio Publico; la resolución de la Procuración General 1233/01"Reglamento de Procedimiento disciplinario para los miembros del Ministerio Público", arts. 1 y 44 sobre causales de extinción de la facultad disciplinaria; del Ac. 3354 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires de 31-10-2007, Reglamento Disciplinario para Magistrados y Funcionarios, que establecen las sanciones a los magistrados que no correspondieren al régimen de la ley 13.661 (art. 1) y la enumeración de las faltas de los magistrados (art. 6); la ley 13.661 y el informe 000425 del Secretario de Asuntos Jurisdiccionales del Superior Tribunal respecto al Acuerdo de 30-5-2001 obrante a fs. 1047.

    4. De todo ello, infirió que resultaban débiles los fundamentos articulados en la expresión de agravios por parte de la apelante "Fiscalía de Estado", para lo cual hizo cita de los arts. 56 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo y 260 del Código Procesal Civil y Comercial. En ese sentido, afirmó que dicha parte no controvirtió el análisis y las conclusiones vertidas por el juez en el considerando III punto 4 del decisorio...

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