Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Agosto de 2022, expediente CNT 007883/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 7883/2020/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 51002

AUTOS: “COSTA, M.A. c/ PROVINCIA ART S.A s/ Accidente – Ley Especial” (JUZGADO Nº 20)

Buenos Aires, 4 de agosto de 2022.

El Dr. G. de V. dijo:

  1. Contra la resolución de origen incorporada al sistema informático el 14/02/2022 que en lo que aquí interesa desestimó los cuestionamientos constitucionales efectuados en torno a la ley 27.348 y declaró la falta de aptitud jurisdiccional por no haberse agotado la instancia administrativa delineada en el citado plexo legal, apela la actora en los términos y con los alcances del memorial recursivo del día 17/02/2022.

    La actora basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justicia y debido proceso.

    Sostiene, por otra parte, la imposibilidad de cumplir con el trámite ante las Comisiones Médicas en la Capital Federal de la República. En tal sentido, indica que a partir del 17/3/20 estas cerraron y que, pese al dictado de la Res. 75/20, no retornaron a su funcionamiento normal. Afirma que resulta inaplicable el precedente “Pogonza” al caso de autos y reitera el planteo de inconstitucionalidad articulado en el escrito inicial respecto de lo dispuesto por la ley 27.348.

  2. Delineados de este modo los agravios, la apelación tendrá recepción favorable en mi voto.

    Sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que -en el caso- los trámites administrativos previos que constituyen el requisito de habilitación de la instancia judicial, si bien no están vedados por el ordenamiento jurídico, permiten la referida habilitación de instancia judicial consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a nuestro plexo normativo en la misma forma en que se inscribe nuestra Constitución Nacional y no simplemente a un recurso pleno que, en los términos de la ley 27.348, se presenta en relación y con efecto suspensivo.

    Por otra parte, es de señalar que los trámites administrativos previos, -

    como es el caso del S. o la mediación- si bien son de carácter obligatorio, el sistema de conciliación laboral instituido por la ley 24.635, al igual que la ley de mediación,

    tiene como justificación la introducción de un sistema ventajoso a las partes de solución de conflictos, pero en ningún caso generan restricciones a peticionar ante las autoridades judiciales.

    En este contexto, más allá de los fundamentos que expuse durante mi desempeño como fiscal ante la Fiscalía Nro. 3 de este fuero nacional, en casos análogos Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    al presente, respecto a la inaplicabilidad de la ley 27.348, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza, J.J. c/

    Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” Nro. 14604/18 del 2 de septiembre de 2021, valoró constitucionalmente aspectos de la normativa referida que, a mi parecer,

    contrarían lo decidido con anterioridad en casos de aristas similares y con la misma integración del Tribunal. Por lo demás, las decisiones de la CSJN se circunscriben a los casos concretos que son sometidos a su consideración y no proyectan per se a otros casos.

    Además, como bien apunta mi colega Dr. L.R. al referirse a esta cuestión, en el fallo de la causa “Obregón, F.V. c/ Liberty ART” del 17

    de abril de 2012, la Suprema Corte desestimó la competencia previa de las comisiones médicas y habilitó la competencia directa de los tribunales laborales, permitiendo concluir que el paso obligatorio por las comisiones médicas como instancia administrativa violentaba el principio de “acceso a la justicia”.

    Es decir que existen contradicciones entre los fundamentos apuntados en causas análogas y anteriores a lo dictaminado en la causa “Pogonza”, por lo que no habiendo votado la totalidad de los Sres. Jueces del Alto Tribunal, resulta necesario un nuevo fallo aclaratorio al respecto.

    En este sentido, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad, dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral y la decisión de grado declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones. Resulta evidente que el efecto de esa decisión fue que el justiciable no fuera escuchado.

  3. Afirmada la existencia de estas cuestiones fácticas que hacen a la naturaleza de la causa, entiendo que la posibilidad de acceso a la jurisdicción no puede supeditarse a la decisión administrativa, o producida la misma a una revisión acotada.

    Digo esto porque, por sobre todas las cosas debe primar el principio de tutela judicial efectiva, en tanto el objetivo final del proceso es derivar razonadamente del derecho vigente una solución justa para el caso.

    Cabe recordar, que también es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes “el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran” (CSJN “V.B.R.E.

    C/ Est. N.. Armada Argentina” sent. del 14/12/94). La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de Fecha de firma: 04/08/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:1018 y sus citas y 315:158).

    Por ello, entiendo que más allá del nomen iuris utilizado por las partes,

    resulta aplicable la doctrina sustentada por el más alto Tribunal de la Nación, por la cual debe atenderse a la real sustancia de las peticiones (cfr. CSJN “Ferrari de G.,

    Golinda c/ CNPIC y AC s/ Ejecución Previsional”, SC Com. 286 L, XXIII, “F.,

    V.F. C/ CNPIC Y AC”, Sentencia del 04/05/93). En efecto, no es un tema de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en sentido estricto, sino la habilitación de la instancia judicial, que posibilite considerar que la pretensión de autos sea viable de transitar por el carril jurisdiccional.

    Digo esto porque la habilitación de instancia es el "acceso a la justicia",

    más no el resultado del pleito y mucho menos los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse. Es por ello, que en supuestos de duda rige el principio pro actione por el que debe estarse a favor de tal habilitación con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos de las partes.

    Destaco que el derecho de acceso a la justicia contiene un concepto más amplio que el de la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios procesales y garantías jurídicas, así como directrices político-

    sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no resulte retórica, sino práctica (conf. P., E.S., “Acceso a la Justicia”, La Ley, Sup. A.. 27/05/2004, 1).

    A fin de no postergar el derecho del trabajador a ser escuchado ante la jurisdicción que rige la materia y teniendo en cuenta el principio de celeridad propio del derecho del trabajo ante la urgencia particular del interés ventilado en relación con las secuelas derivadas del accidente denunciado, no puede confirmarse lo decidido en grado pues ello ocasionaría un retardo innecesario que trasunta en una negación de justicia por no brindar una tutela judicial efectiva, exigida no sólo por nuestra Carta Magna sino también por el Pacto de San José de Costa Rica.

    Es interesante en este punto el supuesto introducido por el caso “Spoltore vs. Argentina” -dictado por la CIDH- por cuanto de allí se desprende que la Corte Interamericana consideró el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud de los trabajadores es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención y que en cumplimiento de las obligaciones de...

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