COSTA, MARINA SILVANA c/ OSCOMM Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD
Fecha | 03 Febrero 2023 |
Número de expediente | CCF 013536/2021/CA001 |
Número de registro | 360 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 13536/2021
C.M.S. c/ OSCOMM Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD
Buenos Aires, 3 de 2023. SFDR
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados, por un lado, por la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) el 14.3.22 y, por otro lado, por la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) el 15.3.22, replicados por la actora el 29.3.22, contra la resolución del 9.3.22; y CONSIDERANDO:
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Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado de grado resolvió lo siguiente: “…Disponer la presente medida de no innovar ordenándose a la Obra Social para Comisarios Navales (OSCOMM) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a que continúen brindando a la Sra. M.S.C., DNI la correspondiente cobertura médico asistencial en los términos en que la misma se venía realizando, manteniendo o restituyendo su afiliación en el mismo plan 2 310 que detentaba antes de su baja por haber obtenido el beneficio jubilatorio, hasta tanto se dicte sentencia en los presentes actuados, debiéndose efectuar los aportes a la demandada de conformidad a las leyes 19.032, 18.610, 18.980, 23.660, 23.661 y 23.592…”.
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Que contra esa resolución las codemandadas presentaron recursos de apelación.
Por un lado, OSDE se queja de que la accionante es afiliada directa suya desde el 1.12.21. Además, se agravia acerca del carácter innovativo de la medida ordenada puesto que, a su entender, ella coincide con el objeto de la pretensión principal.
Manifiesta que en el caso no concurren los requisitos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida cautelar como la que dispuso el juez de primera instancia. Precisamente, no se encontrarían reunidos ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.
Este último porque en el caso no está en juego el derecho a la vida y el derecho a la salud de la accionante, ya que la interesada podría contar Fecha de firma: 03/02/2023
Alta en sistema: 06/02/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
con la cobertura otorgada por el Programa de Atención Médica Integral (PAMI).
Entre otras consideraciones aduce también que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio dejará de recibir los aportes realizados por la actora al sistema, pues serán derivados directamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
Por otro lado, OSCOMM se agravia porque se le ordenó
cautelarmente afiliar a la actora, siendo que actualmente se encuentra dada de alta en otra obra social (INSSJP). Circunstancia esta que imposibilita cumplir con la medida dispuesta.
Asimismo, advierte que su mandante no tiene potestad de transferir afiliados a otros agentes, ni tampoco retenerlos; y que el Plan 310
pertenece en forma exclusiva a OSDE.
A ello le agrega el hecho de que la actora tenía garantizado el derecho de opción como jubilado y que, habiéndosele informado, no lo ejerció.
Finalmente, aduce que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.
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Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (confr. CSJN, Fallos: 304:819, 305:537 y 307:1121, entre otros).
Así pues, si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. CSJN, Fallos: 316:1833 y 319:1069), es la propia Corte Suprema la que ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (confr. CSJN, Fallos: 320:1633).
Fecha de firma: 03/02/2023
Alta en sistema: 06/02/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 13536/2021
Ello es así en atención a que la esencia de estos institutos procesales radica en enfocar sus proyecciones sobre el fondo del litigio, a fin de evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y de tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (confr. CSJN, Fallos: 320:1633, considerando 10°)
A lo que cabe añadir que dichas medidas están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su...
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