Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Junio de 2019, expediente CNT 017608/2011

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 17608/2011 JUZGADO Nº 58 AUTOS: “COSTA MARIANO EMILIO C/ PREVENCION ART S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de JUNIO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por diferencias indemnizatorias y remunerativas contra Ecocarnes S.A. y a la pretensión indemnizatoria expuesta con fundamento en normas del Código Civil, viene apelada por las partes (demandadas Prevención ART S.A., a fs. 669/68 y Ecocarnes S.A., a fs.

688/696). Las representaciones letradas de las demandadas postulan la revisión de los honorarios regulados, por elevados y el perito médico los propios, a fs. 687, por reducidos.

II.- Por razones de buen método me expediré, en primer término sobre el recurso de la demandada Ecocarnes S.A.

La accionada se agravia de la condena al pago de diferencias remunerativas e indemnizatorias.

Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20653125#238134041#20190626110721213 En cuanto a las diferencias remunerativas por incorrecta registración de la categoría laboral, la sentenciante de grado, luego de analizar la prueba producida y, en especial, las declaraciones testimoniales de D.N. (ver fs. 435/436) y A. (ver fs. 450/451) y los libros contables de la demandada, concluyó que las tareas y el horario de trabajo realizado por el actor se correspondían con la categoría laboral “Especializado 1” y no con la de Operario “Calificado” conforme surge del Anexo A, del C.C.T. Nº 56/75.

El recurso es insuficiente. La quejosa no se hizo cargo de los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron.

La parte actora se limita a discrepar, en forma genérica, con la valoración realizada en grado de las declaraciones testimoniales, cuyo contenido no analiza, ni tampoco se hace cargo de las conclusiones que de ellas extrajo la sentenciante.

En definitiva, exterioriza un mero disenso con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por el J. a quo y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículo 116 de ley 18.345).

III.- La demandada se queja por la condena al pago del plus por hora fría.

Asiste razón a la apelante. Si bien se encuentra acreditado que el actor realizaba tareas de cortes de media res, no ocurre lo propio con la permanencia en el sector de cámaras, (resultando indispensable para percibir el adicional), debido a que los testigos sólo se limitan a afirmar que el accionante ingresaba a las mismas solo en busca de las reses para llevarlas a su sector (ver fs.435/436 y 450/451). Por ello, sugiero revocar lo resuelto en grado y detraer del capital nominal de condena el importe de $ 39.019,20.

Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20653125#238134041#20190626110721213 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

IV.- Respecto a la condena al pago de la sanción del artículo 2° de la Ley 25.323, acreditado que la demandada pagó una suma que atribuía a la liquidación final del actor, que resulto parcial, de conformidad a lo resuelto en el presente pronunciamiento, corresponde se confirmen las diferencias reconocidas en grado.

V.- En cuanto a los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la L.C.T., los mismos deben estar correctamente confeccionados, para que se pueda considerar cumplida la obligación legal, cosa que no ocurre en el caso, ya que los documentos acompañados no reflejan la verdadera remuneración acreditada en autos.

Esta S. viene sosteniendo que lo que busca la norma es que se entreguen las certificaciones debidamente confeccionadas y no documentos que contengan los datos que el empleador decida volcar, sin control del trabajador, en ellos.

Por ello, sugiero confirmar la decisión de grado en este aspecto.

VI.- Como consecuencia de lo expuesto, se configura un monto nominal de condena de $ 44.088,06.- que llevará la tasa de interés impuesta en grado (Actas CNAT 2601 y 2630); conforme lo resuelto por A.C. Nº 2658 del 8/11/2017, punto 3º), a partir del 1º de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación.

VII.- En cuanto a la procedencia de la pretensión indemnizatoria expuesta con fundamento en las normas del Código Civil, por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar lo atinente a la responsabilidad civil de la empleadora y, en forma conjunta, los agravios que expone junto a la aseguradora en torno a la incapacidad.

Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20653125#238134041#20190626110721213 La empleadora critica que se considerara acreditada la existencia del nexo causal, para atribuirle responsabilidad civil en los términos del art. 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

El recurso es insuficiente, ya que no contiene la crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio apelado. Estrictamente, debería ser declarado desierto, ya que las manifestaciones que introduce la apelante no tienen vinculación con los fundamentos y las conclusiones que de ellos extrajo el sentenciante, ni el proceso de evaluación fue sometido a la crítica razonada que define el artículo 116 de la Ley 18.345, examen que debería demostrar que, en ese proceso, se soslayaron las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.).

Aún soslayando lo anterior, entiendo que es correcto afirmar que la actividad del actor y las tareas específicas que desempeñó (manipulación de reses de peso considerable), confirmadas por los testigos (ver fs. 209I/216I), son riesgosas.

Además, en sus diversas etapas, requiere la realización de actos materiales, la utilización de herramientas que pueden generar el riesgo de accidentes. Cualquier infortunio ocurrido en ese ámbito puede resultar de la actualización del riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil (artículo 1912 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. En el caso, de la descripción del siniestro y de las pruebas acompañadas a la causa, resulta la responsabilidad de la empleadora. A mi entender, la deficiente organización desde la perspectiva de la seguridad justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto la omisión de adoptar las medidas adecuadas Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20653125#238134041#20190626110721213 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta.

Las características de la actividad no evitarían, aún tomando las precauciones necesarias y debidas, eventuales accidentes. La responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actualización en casos concretos (CSJN, causa M.5.X.“., R.H. c. Empresa Rojas SAC”). La empleadora no acreditó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, lo que implicó

responsabilidad aquiliana, ya que soslayó el cumplimiento del deber de seguridad. Por lo demás, no se puso en cuestión la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva, por el carácter riesgoso de la actividad, que porta una virtualidad dañosa específica, que causó un daño al actor. En el marco de la vía civil elegida, es mi parecer, que de la descripción de las tareas, la falta de acreditación de la realización de los exámenes médicos periódicos al actor a fin de controlar su salud, en un intento de desvirtuar cualquier incidencia de las tareas en el despertar de las patologías que aquí se atribuyen, resulta la responsabilidad de la empleadora. A mi entender, la deficiente organización, desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad (artículos 512, 902, 1109 del Código Civil, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1721, 1724, 1725, artículos 377, 386, C.P.C.C.N., Resolución SRT Nº 37/10).

Por lo tanto la actividad laboral desplegada tiene relación causal con la afección detectada, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR