Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Junio de 2016, expediente COM 018197/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 18197/2015/CA1 COSTA MARIA LUJAN Y OTRO C/ NACION SEGUROS S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 23 de junio de 2016.

  1. La codemandada Taller Cobra S.R.L. apeló subsidiariamente la decisión de fs. 224, mantenida en fs. 229/230, en cuanto tuvo por cumplida la instancia previa de mediación obligatoria.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 227/228 y respondidos en fs. 233/234.

  2. De las constancias objetivas obrantes en la causa surge que el trámite de la mediación finalizó frente a la imposiblidad de notificar a la sociedad demandada la audiencia en el domicilio denunciado por la reclamante (v. acta obrante en fs. 222); domicilio que por cierto coincide con el denunciado por la propia quejosa en ocasión de presentarse en estos obrados (v. libelo de fs.

    183/191) y que fuera ratificado en la pieza fundante del recurso.

    R. que ante el fracaso de la mediación por inasistencia de una de las partes el mediador debe labrar el acta de la audiencia dejando constancia de ello, además de comunicar dicha circunstancia al Ministerio de Justicia, remitiéndole copia del acta y de la documentación original que acredite la notificación fehaciente al incompareciente (conf. Decreto 91/98:

    10). Tal obligación es sólo frente al mencionado organismo, y ninguna norma impone acompañar esas constancias en el certificado que acredita la realización del trámite de mediación (conf. CNCom., S.B., 13.10.04, Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #27127774#155190595#20160623094340377 “Banco Mercurio S.A. c/ Gugelmeier; E. s/ ordinario”).

    Frente a ello, conclúyese que en el caso quedó debidamente habilitada la vía judicial de conformidad a lo previsto por los arts. 1 y 14 de la ley 24.573 y su decreto reglamentario 91/98.

  3. A todo evento, y aun en la hipótesis de considerar que la etapa previa de mediación no aparece cumplida respecto de todos los codemandados en autos, cabe puntualizar que el carácter obligatorio de dicho trámite no empece a que en ciertos casos exigir su cumplimiento una vez iniciado el proceso y trabada la litis pueda resultar inconducente.

    Tal situación ocurre en el sub lite, habida cuenta que la postura asumida por la recurrente en ocasión de contestar la demanda incoada en su...

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