Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 15 de Octubre de 2020, expediente CIV 070447/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 70447/2018 “C.J.T.G. c/OMINT SA DE SERVICIOS s/

Amparo de salud”. Juzgado 8, Secretaria 15.

Buenos Aires, 15 de octubre de 2020.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por la actora a fojas 105/110 y vuelta, por el señor Defensor Oficial a fojas 112 y por la demandada a fojas 139/154 y vuelta– concedidos con efecto devolutivo a fojas 111, 113 y 155–, cuyos traslados fueron contestados a fojas 156/163 y vuelta, 247/249 y el 1 de septiembre de 2020 por la Defensoría, contra la resolución de fojas 102/104 y vuelta;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Juez de primera instancia hizo lugar –parcialmente – a la medida cautelar solicitada por G.B.J.C., en representación de su hija T.G.C.J., por la que dispuso que OMINT S.A. de Servicios (en adelante OMINT) le brinde a esta última la cobertura de las siguientes prestaciones: 1) asistente/cuidadora domiciliara al 100% con prestadores propios o con los profesionales elegidos por la parte actora hasta el límite de los valores que surgen de la Resolución 2/2017 del Ministerio de Trabajo y sus modificaciones, categoría 4:

    Asistencia y Cuidado de Personas – Personal con Retiro; 2) psicología,

    psicomotricidad, traslados, escolaridad en la “Escuela de la Paz” y atención en la Fundación Fleni de acuerdo a los valores que prevé el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad.

    Contra dicha decisión se alzan las partes y el señor Defensor Oficial: a)

    la accionante y el Defensor, básicamente, se quejan por la limitación de cobertura de la asistencia domiciliaria, toda vez que entienden que aquella debe ajustarse al Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (fojas 106 in fine y 108 y 112, punto II) ; y b) OMINT alega, en síntesis, que no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por el Código de forma para otorgar la precautoria toda vez que la amparista menor de edad no cuenta con derecho contractual ni legal alguno que justifiquen su reclamo (fojas 140 in fine y siguientes).

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

  2. En primer lugar, cabe señalar que, en el caso, no se halla controvertido que T.G.C.J., de 13 años de edad, es afiliada a OMINT y discapacitada en virtud de padecer “Mielomeningocele e hidrocefalia” (ver afirmaciones de fojas 141 y vuelta, párrafo cuarto y concordantes). Asimismo obran constancias del reclamo previo a fojas 23 y 36.

  3. Sentado lo expuesto, con referencia a los agravios de OMINT cabe precisar que la verosimilitud del derecho, como requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (Corte Suprema Fallos: 306:2060; esta S., causa 10.578/05 del 09.12.2005 y sus citas).

    En cuanto al marco normativo en el que se subsume el presente,

    importa precisar que la menor T. se encuentra amparada por dos ordenamientos específicos de rango constitucional. La Convención de los Derechos del Niño (ver, en especial, artículos 23.1, 24.1 y 27.1) y la Convención sobre los Derechos de las...

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