Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Agosto de 2018, expediente CIV 037428/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 37428/2017. COSTA, J.P. c/ INTRUSOS CUBA 4645 DEPTO 2 CABA s/DESALOJO: INTRUSOS Juz. 95 A.B.

Buenos Aires, de agosto de 2018.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Contra el pronunciamiento de fs. 51, que declara la caducidad de la instancia, se alza la actora a fs. 53. Articula recurso de revocatoria con apelación en subsidio y, desestimado el primero, se concede el recurso que se tiene por fundado con el escrito de fs. 53.

Refiere que se libró

mandamiento de constatación ordenado por el juzgado, el que fue retenido por el oficial notificador encontrándose la manda en pleno trámite. Que concurrió varias veces a la oficina para retirar la diligencia pero que hasta la fecha no fue realizada, por lo que entiende que no corresponde la caducidad de la instancia.

II.- De conformidad con lo dispuesto por el art.498, inc.6°, del Código Procesal, en los procesos sumarísimos -cuya estructura se ideó en función de la celeridad- “sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias”.

En este orden de ideas, a partir de la restricción señalada y siendo taxativa la enumeración de las excepciones, el principio general que rige es el de la inapelabilidad de todas las demás resoluciones (Highton-Areán, “Código Procesal...”, T.8, p.755; CNCiv., S.C., in re “G., M. c/D., L. s/ desalojo”, del 11-8-11; Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

desalojo”, del 19-2-15 y sus citas).

En razón de ello, es claro que lo decidido por el Magistrado es inapelable, en virtud del trámite impuesto a la causa a fs. 46 pto.

III.

III.- No obstante, se dirá que de todas formas el recurso no puede prosperar.

Se recuerda que el instituto previsto por el art.310 del Código Procesal, de orden público y de interpretación restrictiva, tiene un objetivo bien delineado y ordenado: desalentar y sancionar la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado (conf.CNCiv., S.C., L.466.787, del 1/3/07 y sus citas).

En este sentido, su raíz fundante es la de procurar un dinámico y eficaz desarrollo de la actividad...

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