Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2022, expediente CNT 018005/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 18005/2012

AUTOS: COSTA JUAN CRUZ c/ INDUSTRIAS LEAR DE ARGENTINA SRL Y

OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda interpuesta, se alza la parte actora a tenor de la presentación digital efectuada en el sistema Lex 100 que recibiera réplica de su contraria.

  2. Cuestiona la accionante la decisión a la que arribara el sentenciante de grado en el entendimiento de que, contrariamente a lo decidido por el Dr. H.M., fue recién con el Dictamen Pericial Médico evacuado en la causa en fecha 8/3/18

    que el actor tomó conocimiento de la naturaleza, grado y extensión de sus secuelas, como así también de la causalidad laboral de las mismas, siendo la única determinación objetiva que sirve de base indubitada de tal conocimiento. Refiere que si bien es evidente que a la fecha de interposición de demanda y -aún antes- a la fecha de realización del SECLO, el actor padecía síntomas y episodios aislados impeditivos de su aptitud laboral, ello resultó

    insuficiente para inferir que el daño resultaba definitivo, ni menos aún la naturaleza, grado y extensión del mismo, siendo que resultaba menester que medie una determinación de carácter objetivo, para alejar toda duda en el afectado. Destaca como “falso y errónea” la manifestación vertida por el Sr. Juez de grado cuando sostiene que “el mejor de los casos para la posición del trabajador” consistiría en tomar “como fecha cierta de toma de conocimiento de su incapacidad, aquélla en la que se desvinculó de la demandada, o sea, la del 09/02/09”, ya que la fecha de toma de conocimiento no se identifica con la fecha de desvinculación y sostiene que, en consecuencia, en modo alguno puede postularse que la toma de conocimiento se hubiese producido con anterioridad a la fecha de interposición de demanda, debiendo tomarse como tal la fecha en la que se emitió el informe vertido por el perito médico designado en la causa.

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  3. L. corresponde señalar que el art. 4037 del Código Civil -vigente a la fecha en que ocurrieron los acontecimientos de autos- establecía que el plazo de prescripción por responsabilidad civil extracontractual es bienal, aunque no establecía cuál es el punto de partida para un supuesto como el de autos, en el cual se reclama una indemnización resarcitoria de las...

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