Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Abril de 2017, expediente L. 118313

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de abril de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., K., P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.313 "Costa, I.C. contra Provincia ART y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 198/209).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 220/229 vta.) el que, desestimado parcialmente por el órgano judicial de grado (v. fs. 230 y vta.) -respecto de Provincia ART SA-, fue concedido por esta Corte (fs. 286/295 vta.) al hacer lugar a la queja interpuesta por la interesada (fs. 265/269 vta.).

Dictada a fs. 299 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación (conforme leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XI-2014), se ordenaron a fs. 315 y, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de origen juzgó acreditado que, como consecuencia de las tareas que desarrollara en el área de refrigeración dependiente del Ente Administrador del Astillero Río Santiago, el señor I.C.C. padece de una patología coronaria, várices y HTA, que lo incapacitan en un 20% del índice de la total obrera relacionada causalmente con la actividad de referencia (v. vered., fs. 198/200).

    En lo que resulta relevante, declaró la inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557, en cuanto prescribe que la suma que corresponde percibir con arreglo a la tarifa establecida en el primer párrafo del precepto indicado en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.

    A partir de ello, hizo lugar a la demanda por el pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y permanente prevista en dicho régimen legal, condenando a Provincia ART SA y al Fisco de la Provincia de Buenos Aires -en su carácter de empleador autoasegurado- a abonar al actor el importe que específicamente determinó por tal concepto (v. sent., fs. 202 vta./204).

    Sobre dicho monto, dispuso aplicar intereses conforme la tasa activa promedio que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art. 48 de la ley 11.653 (v. sent., fs. 205 y vta.).

  2. El letrado apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Dos agravios estructuran su crítica:

    a. Controvierte la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contemplado en el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557, manifestando que lo expuesto por el tribunal al respecto constituye una típica afirmación dogmática que no se hace cargo de las circunstancias concretas de la causa.

    Sostiene que tal aspecto del pronunciamiento vulnera la doctrina establecida por esta Suprema Corte en las causas L. 55.996 "C." (sent. de 5-VII-1996); L. 68.511 "Onufrovich" (sent. de 17-XI-1999) y L. 71.154 "Corredera" (sent. de 18-IX-2002), en las que se resolvió que "el art. 8 inc. a) de la ley 9688 -t.o., ley 23.643-, en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan". También, aquélla que emana del precedente L. 79.367 "Slobodian" (sent. de 14-IV-2004), en la que se estableció idéntico criterio con relación al tope previsto en el art. 8 inc. "a" de la ley 24.028.

    A su vez, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en los precedentes L. 56.205 "N." (sent. de 27-VI-1995); L. 57.357 "C.A." (sent. de 1-X-1996) y L. 57.762 "F." (sent. de 8-IV-1997), en los que se declaró que "infringe el art. 8 inc. 'a' de la ley 9688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada".

    Con apoyo en dicha jurisprudencia, alega que en cada caso el juzgador debe evaluar los presupuestos que permitan advertir la "aniquilación" del derecho que se pretende indemnizar.

    Señala, asimismo, que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su inconstitucionalidad.

    Manifiesta que el resarcimiento que le corresponde percibir a la actora en modo alguno puede reputarse exiguo. Expresa que el tribunal le reconoció, en definitiva, una indemnización integral como si su reclamo estuviera sustentado en las normas del derecho civil, lo que justifica la revocación de la sentencia, máxime cuando se procedió a declarar la inconstitucionalidad de la norma del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 sin que se haya aportado elemento alguno para demostrar que el tope menguó el nivel de ganancia de la trabajadora.

    Sostiene que el tribunal de grado, para justificar la decisión de no aplicar el tope legal establecido en la normativa vigente, realizó un fundamento débil y ajeno a las circunstancias del caso, apartándose de la doctrina legal e incurriendo en absurdo.

    Por último, afirma que la decisión de origen contraría lo resuelto por esta Corte en las causas L. 81.795 "B." (sent. de 8-XI-2006) y L. 84.179 "L." (sent. de 22-XI-2006), en las que se establecieron los requisitos para decretar la invalidez del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en concordancia con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre tal tópico al fallar la causa "Vizzoti".

    b. Se agravia de la aplicación de la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires aplicada al capital de condena.

    Sostiene que el juzgador de grado descartó la doctrina de esta Corte sentada en las causas L. 94.446 "Ginossi" y C. 101.774 "P." (ambas con sent. de 21-X-2009), aplicando el art. 48 de la ley 11.653, conforme la modificación introducida por la ley 14.399.

    Además, plantea la inconstitucionalidad de la mencionada ley y la aplicación de la doctrina de esta casación sentada en el precedente L. 108.164 "A., entre otros (v. fs. 228/229).

  3. El recurso prospera con el alcance que a continuación indicaré.

    1. a. Liminarmente, cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del C.igo Procesal C.il y Comercial (art. 1, ley 14.141, BO, 15-VII-2010), con lo cual, la admisibilidad del recurso deducido, en principio, sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

      b. Siendo ello así, la función revisora de este Tribunal debe circunscribirse a verificar si concurre en la especie la particular hipótesis receptada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653, que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (cfr. causas L. 113.822 "G., sent. de 8-V-2013; L. 116.431 "V., sent. de 30-IX-2014 y L. 116.345 "L., sent. de 13-V-2015).

      No obsta a lo señalado lo expuesto por la interesada al alegar que, en tanto su cuestionamiento -refiriéndose al primer agravio- se vincula con la interpretación y alcance de normas federales, se configura una cuestión federal (fs. 220 vta./221 vta.). Ello no se verifica en elsub examine, donde la impugnación gira en torno a una norma de derecho común.Por cierto, tampoco los restantes argumentos que dogmáticamente aluden a un supuesto de gravedad institucional o interés público, resultan idóneos para que el recurso se analice en su más amplio marco de revisión.

      Luego, si bien en el medio de impugnación se cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557, dicha circunstancia no ha sido esgrimida por el impugnante con fundamentos idóneos para evidenciar la presencia de algún supuesto que autorice a desplazar el recaudo relativo a la cuantía económica del asunto.

    2. Sentado lo anterior, y en el acotado margen de revisión al que se hizo referencia en el primer punto del presente, cabe desestimar el agravio vinculado con la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada.

      En el tramo del recurso, la doctrina legal que invoca el quejoso ha sido elaborada en casos en los que mediaron presupuestos disímiles a los que exhibe este litigio, déficit que la torna infructuosa (conf. causas L. 96.273 "B., sent. de 5-V-2010; L. 101.909 "Garritano", sent. de 9-V-2012 y L. 115.717 "M., sent. de 8-V-2013).

    3. En cuanto a los intereses aplicados por el tribunal al capital de condena, acierta la recurrente cuando denuncia la violación de la doctrina legal elaborada por este Tribunal en las causas que individualiza (v. fs. 225 vta./229).

      Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la causa C. 119.176 "C. (sent. de 15-VI-2016) esta Suprema Corte ha precisado la doctrina que el tribunal ha mantenido, por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulta pertinente y como lo hiciera en la causa L. 118.587 "Trofe", sent. de 15-VI-2016- las consideraciones expuestas por mi distinguida colega doctora K. en su voto, mayoritario, al que adherí, ello, no sin dejar de...

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