Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2007, expediente L 84997

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.997, "Costa, G.A. contra B. y Cía. S.A. Ind. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. 1. El señor G.A.C. inició demanda contra "B. y Cía. S.A.", reclamando el pago de la suma de $ 31.465,20 en concepto de haberes impagos, "tickets canasta", asignaciones familiares, sueldo anual complementario proporcional, vacaciones, suplemento vacacional e indemnizaciones por falta de preaviso y antigüedad. Fundó su pretensión en los arts. 78, 231, 232, 233, 242, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo y en el Convenio Colectivo de Trabajo 79/1989 (cfr. demanda, fs. 80/84 vta.).

    Sostuvo en su escrito de inicio que ingresó a laborar bajo las órdenes de la demandada el 1-I-1984 realizando tareas de empleado administrativo en la estación de servicios explotada por aquélla.

    Afirmó que el día 9-II-1999 sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo con licencia desde entonces y hasta que se le otorgó el alta médica el 2-IX-1999, y que, a partir de ésta última fecha, gozó de las vacaciones correspondientes al año 1998 hasta el día 12-X-1999. Agregó que, al reintegrarse a sus tareas, la demandada le modificó el horario que venía cumpliendo y lo mantuvo sin asignarle tareas, debiendo permanecer sentado e inactivo a lo largo de toda la jornada laboral. Por tal razón, el día 13-X-1999 intimó a la accionada a que dejara sin efecto el cambio de horario y le otorgara ocupación efectiva, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Refirió que el empleador, con fecha 15-X-1999, dejó sin efecto la modificación horaria, mas sin efectuar consideración alguna respecto de la falta de otorgamiento de tareas, pues, por el contrario, intimó al actor a presentarse a laborar bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Frente a dicha circunstancia -prosiguió- volvió a intimar a la demandada para que le asignara tareas, aclarando que hacía retención de las mismas y se abstenía de concurrir al lugar de trabajo hasta tanto se le diera respuesta a su requerimiento. Por último, adujo que, ante la persistencia de la demandada en su actitud de no otorgarle ocupación efectiva, se colocó en situación de despido indirecto el día 1-XI-1999.

    1. Corrido el traslado de la demanda, "B. y Cía. S.A." la contestó a fs. 95/98 vta., oponiéndose a la pretensión actoral en todas sus partes. Efectuó un relato de los hechos similar al contenido en la demanda, mas señaló que, con posterioridad a que la accionada hiciera lugar a la oposición manifestada por el actor, dejando sin efecto el cambio de horario dispuesto, éste no se presentó más a trabajar, sino que continuó faltando, incurriendo en la flagrante contradicción de no concurrir al trabajo y, al mismo tiempo, reclamar que le asignasen tareas. En consecuencia -expresó- la situación de despido indirecto en que se colocó fue total y absolutamente ilegítima, apresurada y malintencionada.

    2. El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda, acogiéndola en relación a los siguientes rubros: haberes adeudados, vacaciones, "tickets canasta" y sueldo anual complementario proporcional. En cambio, decidió rechazarla en lo que respecta a los rubros derivados del despido, por entender que el distracto dispuesto por C. resultó injustificado.

    Arribó a dicha conclusión pues se acreditó en la causa que, con anterioridad al accidente sufrido en febrero de 1999, la demandada había dispuesto un cambio de tareas (pasando el actor de realizar labores administrativas a desempeñarse como repositor en el negocio anexo a la estación de servicios) que fue consentido por el dependiente, no obstante lo cual, al reintegrarse a su lugar de trabajo una vez finalizadas las licencias por accidente y descanso anual, éste se negó a realizar las nuevas funciones asignadas, pretendiendo que le confirieran aquéllas de índole administrativa que realizaba anteriormente. En ese contexto, afirmó el tribunal, el camino seguido por C. no fue el acertado, puesto que en ningún momento cuestionó el cambio de tareas, lo que no hizo ni siquiera cuando se reintegró el día 12-X-1999, limitándose a negarse a realizarlas, concurriendo dos días al lugar de trabajo y alejándose luego sin justificación alguna. Concluyó sosteniendo ela quoque lo que debió haber hecho el actor, si entendía que la modificación dispuesta por el tribunal configuraba un ejercicio abusivo delius variandi, era cuestionar la medida, analizar la eventual respuesta patronal y...

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