Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Abril de 2016, expediente CNT 020950/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 20950/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77990 AUTOS: “COSTA GUENDALINA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”-

(JUZG. Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes en los términos que lucen a fs.208/209 (actora) y a fs. 211/213 (demandada), obteniendo las réplicas respectivas a fs. 218/225. A su vez, la representación letrada de la parte actora cuestiona la regulación de honorarios por considerarlos bajos. (ver fs. 209)

Cuestiona la parte actora en su escrito recursivo que el Sr.

Magistrado de grado omitió la aplicación al presente del índice RIPTE sosteniendo para ello que debió considerar las mejoras dispuestas en la Ley 26.773 así como el principio “iura novit curia”. A continuación, la demandada se queja por cuanto el sentenciante viabilizó la procedencia del adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773 cuando en el caso nos hallamos frente a un “accidente in itinere” que impide según el texto de la norma admitir dicha compensación. Critica asimismo la aplicación de la tasa Nº 2601 de la CNAT por no hallarse vigente en oportunidad del evento dañoso así como también por carecer la misma de carácter vinculante e insiste que los intereses no deben correr desde la fecha de la primera manifestación invalidante.

Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20359082#150999048#20160412122629171 En primer lugar, debo señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil, las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la medida que ellas se refieran al futuro. En este sentido, la aplicación retroactiva de una norma de orden público si bien es excepcional, de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, a menos que del análisis concreto se demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes en su derecho de propiedad. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma.

Conforme señala F.R. al comentar el artículo 3 del Código Civil (Código Civil comentado dirigido por A.J.B.):

La aplicación inmediata de la ley es el principio consagrado en la primera cláusula del artículo. En función de esta norma, las leyes se aplican a:

  1. Las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley.

  2. Las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta las consecuencias que se produzcan en el futuro.

    En igual sentido, sería de aplicación inmediata una norma que fijara la tasa de interés, pero no afectara la cuantía de una obligación ya determinada. Así la aplicación de la ley 26.773, no es en forma retroactiva como pretende indicar el apelante, sino en forma inmediata, en tanto lo que se encuentra afectado es el contrato y no el nacimiento de la obligación, que en el caso resulta anterior a la sanción de la ley referida.

    En este orden de ideas, la aplicación del art. 3 de la Ley 26.773 como así también del índice R. al presente caso resulta inadmisible, no por Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20359082#150999048#20160412122629171 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V la aplicación de la ley que, reitero, es inmediata sino porque no son hipótesis comprendidas en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.

    La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones...

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