Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Agosto de 2019, expediente CNT 001265/2015

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 1265/2015 JUZGADO Nº 49 AUTOS: “COSTA G.E. c/ IBERO ASISTENCIA S.A. s/ Diferencia de S.rios”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la accionante, a tenor del escrito obrante a fs. 687/690, por la sociedad demandada a fs. 692/695 y, disconforme con la regulación de su honorario, por el perito contador a fs. 686.

  2. Por cuestiones metodológicas trataré en primer lugar la queja de la sociedad demandada. La apelante se agravia de la procedencia de las diferencias salariales por categoría. Sostiene que de la prueba pericial surge acreditado que la señora C. se encontraba registrada como “Administrativo B”, pero cabe señalar que esta S. tiene dicho que los registros contables son llevados unilateralmente por el empleador, sin intervención del trabajador. Todos los libros de los comerciantes son llevados unilateralmente. En las contiendas entre comerciantes, su eficacia Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24606405#242211488#20190822110847386 probatoria es mayor que en las que enfrentan a un comerciante con un no comerciante, porque pueden ser confrontados por los del oponente, pero en el segundo caso no carecen totalmente de ella. Así, para los actos no comerciales, el artículo 64 del Código de Comercio (en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículo 330), sólo les atribuye la calidad de principio de prueba -que, como autorizada doctrina sostiene, no debe ser confundida con la de “principio de prueba por escrito”. El artículo 52 de la L.C.T. impone al registro que establece, el requisito de la rubricación y su confección con las mismas formalidades exigidas para los libros principales de comercio. Como el trabajador no es comerciante, el conflicto es asimilable al de los actos no comerciales -o unilateralmente comerciales-, y si no media impugnación relativa al cumplimiento de las formalidades o a la regularidad de los asientos, forzoso es atribuirles alguna eficacia, aún mínima, esto es, la de principio de prueba, obviamente susceptible de ser desvirtuada por cualquier otro medio probatorio, en la medida de su intrínseco valor persuasivo.

    Por otra parte, ataca las declaraciones de Torres (fs. 455/457) y T.B. (fs. 452/3)y se limita a remitir a la impugnación efectuada a las mismas pero no se hace cargo de la totalidad del fundamento con el que la sentenciante de grado desestimó su postura, quedando firmes los argumentos expuestos por la J. a quo, por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345)...

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