Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 081092/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 81092/2016/CA1

JUZGADO Nº 78

AUTOS: “COSTA FERNANDO JAVIER c. ORACLE ARGENTINA S.A. s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia rechazó, en todas sus partes la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por la actora a tenor de la memoria que tengo a la vista,

    considerando elevados los honorarios regulados a los profesionales y al perito contador, quien reprocha por bajos sus emolumentos.

  2. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso articulado, tendrá

    favorable acogida.

    En efecto el magistrado que me precediera, en lo sustancial, entendió que el accionante no era viajante de comercio y por ende, lo excluyó de los alcances de la Ley 14.546.

    Ahora bien; la sentencia de grado transita el camino de una verdadera babel por cuanto, si bien el actor lideraba un equipo de ventas y tenía el cargo de "director de ventas", más allá de su denominación tal vez fastuosa, encerraba a un típico vendedor viajante placista. Asi lo han puesto de manifiesto todos los testigos deponentes quienes, en verdad, describieron que las tareas del Sr. C. eran las de visitar clientes para ofrecer los productos y concretar las operaciones de ventas. Y más allá de la estructura jerárquica, en que la demandada colocara al accionante, lo cierto es que lo que va a determinar la verdadera característica para Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 81092/2016/CA1

    su encuadre en la categoría o actividad, son las tareas efectivamente prestadas. Y

    no resulta posible cambiar la naturaleza de las prestaciones por una simple anotación unilateral y sin participación del dependiente.

    Es por ello que, analizada la secuela procesal en plenitud y evaluados los testimonios colectados, a la luz de la sana crítica, cuyas declaraciones tienen suficiente fuerza convictiva (Art. 90 de la L.O.) es dable concluir, sin hesitación,

    que estamos en presencia de un viajante de comercio al que le corresponde se apliquen las prescripciones de la Ley 14.546.

  3. No ha de prosperar la multa el artículo 1º de la ley 25.323. En efecto,

    en anteriores oportunidades he sostenido que es procedente el pago del recargo del artículo 1º de la ley citada, con el fundamento de que, si bien para dilucidar el significado “deficientemente registrada” es correcto acudir a su antecedente normativo (Ley 24.013), este precedente no es limitativo ni excluyente de otros supuestos, como cuando se consigna una categoría que no es la real, diferencias salariales derivadas del pago insuficiente del salario básico de convenio o la falta de pago de horas extraordinarias.

    Sin embargo, un reexamen de la cuestión me lleva a coincidir con el criterio sostenido por la mayoría de los integrantes de esta Sala VIII, en cuanto a que los asientos erróneos o insuficientes, en los registros del artículo 52 L.C.T.,

    no generan tal sanción.

    Si bien la adjudicación de condiciones de trabajo diferentes a las reales,

    conlleva la percepción de una remuneración inferior, este incumplimiento es válido para analizar la existencia de injuria, pero insuficiente para generar el incremento del artículo 1º de la Ley 25.323, en tanto la razón de la norma, que es una proyección de la Ley 24.013, aunque referida a los supuestos en los que no se cursó la intimación del artículo 11, es evitar y combatir la evasión de aportes que viene de la existencia de pagos clandestinos.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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    La descripción del presupuesto de la sanción en discusión sólo comprende la omisión de registro o el registro legamente deficiente, sin prever una derivación desde cualquier asiento cuestionable a una aplicación extensiva de la sanción,

    excéntrica respecto de la definición legal, aunque, paralelamente, hubiera mediado un perjuicio (ver en similar sentido sentencia del 22.08.2019 expediente 40793/2011 "C.M.E.c.R.S.S. y otro s. Despido").

  4. Respecto a la sanción del artículo 2° de la Ley 25323, sugiero su admisión ya que en el sub lite se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de este incremento.

    Ahora bien, en cuanto al quantum de la multa si bien la demandada pagó una suma, que atribuía a la liquidación final del actor -v. fs. 10vta. Fs. 39

    y fs. 240-, este pago resultó parcial, generándose entonces diferencias en favor de éste. El artículo 2° agrava en un 50% de sus respectivos montos las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 L.C.T., 6º y 7º de la Ley 25013, o las que en el futuro las reemplacen, cuando, intimado el empleador fehacientemente a su pago por el acreedor, no lo cumpla y lo obligue a iniciar acciones judiciales o conciliatorias previas. La parte final autoriza a reducir parcialmente el importe de la agravación si hubiesen existido causas que justificaren la conducta del empleador. Se debería entender que la justificación podría surgir de la imposibilidad, material o jurídica, de satisfacer los créditos,

    o de la plausibilidad de la justa causa de despido invocada, judicialmente desechada. Cuando, como en el caso, no se advierten razones para la exoneración o reducción de la multa, ésta será calculada sobre las diferencias de los rubros que integran su base.

    Es por ello que, aceptada la condición de viajante de comercio del accionante, resultan operativas las disposiciones de los Arts. 10 y 11 de la Ley 14.546. Y en cuanto a las certificaciones del Art. 80 de la LCT, más allá de las citas jurisprudenciales que abonan el planteo, en torno al Dec. 146/01, lo cierto es que el acompañamiento resultó tardío y obligó al actor a demandar su incumplimiento; las certificaciones resultan insuficientes atento la real Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 81092/2016/CA1

    categoría reconocida en autos, lo que habilita la multa dispuesta en la norma citada.

    Es por ello que, conforme la normativa vigente, el accionante es acreedor a los siguientes rubros, precisando que en cuanto a las diferencias de comisiones reclamadas y sujetas a determinación judicial por lo precedentemente dicho e imposibilidad emergente de la...

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