Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Noviembre de 2007, expediente I 2300
Presidente | Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Negri |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2007 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., Hitters, S., P., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causaI. 2300, "Costa de A., M.M. contra Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad art. 48, ley 5920".
A N T E C E D E N T E S
I. La señora M.M.C. de A., con patrocinio letrado, promueve acción originaria ante esta Corte en los términos del art. 161 inc. 1° y 683 del Código Procesal Civil y Comercial, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920.
II. Corrido el traslado de ley, se presenta el señor Asesor General de Gobierno, allanándose incondicionalmente a la demanda, invocando razones de economía procesal. Solicita en consecuencia la eximición de las costas del proceso.
III. A fs. 12, el Tribunal, a pedido de ambas partes, resuelve citar a la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires en el carácter de tercero, para que tome en autos la intervención que pudiere corresponderle.
El citado ente público no estatal se presenta y contesta la demanda solicitando su rechazo.
Subsidiariamente opone la prescripción de los haberes reclamados en los términos de los arts. 82 de la ley 18.037 y 62 de la ley 9650/1980.
IV.Agregado el cuaderno de prueba de la actora, habiendo hecho uso del derecho de alegar esa misma parte, oído el señor P. General, el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la pretensión de la actora?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
I.La actora solicita la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920. Argumenta que dicha norma infringe la C.itución de la Provincia, arts. 10, 11, 31, 36 inc. 1 y 40 al no reconocer la prestación previsional de pensión sino en forma limitada e irrazonable, exigiendo que al momento del fallecimiento el causante se hallare jubilado o haya alcanzado los 55 años de edad con 25 años de servicio.
Pone de manifiesto que, por tratarse de un beneficio de indudable calidad alimentaria, condicionarlo a exigencias como las que el art. 48 de la ley 5920 dispone, importa desnaturalizar el sentido de la prestación, originada únicamente por la muerte del sostén del grupo familiar.
Expresa que se encuentra legitimada en razón de resultar cónyuge supérstite del arquitecto A.O.A., quien fuera afiliado de la Caja citada como tercero hasta el día 8 de mayo de 1995, fecha de su fallecimiento (legajo 14.884/5).
Agrega que la ley 5920, vigente al momento del fallecimiento del causante, impide se le acuerde la pensión, por lo cual promueve la presente demanda para que se declare la inaplicabilidad del art. 48 de la citada ley a su respecto.
Destaca que esa norma, al determinar que solo genera derecho a pensión "... el fallecimiento del profesional jubilado o en condiciones de jubilarse...", provoca una situación de total desamparo en el grupo familiar cuando ello no se configura.
Centra su exposición, para fundamentar la inconstitucionalidad de la norma, en la naturaleza jurídica de la pensión y las garantías vulneradas de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la propiedad.
Expresa que el beneficio cuyo reclamo persigue es de indudable calidad alimentaria, y que en cuanto tal, no puede estar sometido a exigencias que desnaturalicen el verdadero sentido y objeto de la prestación, cuyo origen deviene únicamente por la muerte del titular.
Pone de manifiesto que el mencionado art. 48 es violatorio del principio de igualdad ante la ley ya que -en general- todos los sistemas previsionales han consagrado el derecho a pensión cuando se produce el deceso de un afiliado, sin necesidad de acreditar un mínimo de años de servicio con aportes o determinada edad. Sin embargo frente a esa uniformidad legislativa, el art. 48 introdujo la exigencia de que el causante sea jubilado o esté en condiciones de obtener la jubilación ordinaria. Por ello, entiende, el legislador ha excedido sus facultades al establecer normas que quebrantan principios esenciales instituidos con carácter general en el sistema previsional argentino.
Continúa diciendo que la norma en cuestión vulnera, además, la garantía del derecho de propiedad consagrada en los arts. 10 y 31 de la C.itución provincial, al afirmar que el causante había aportado durante 21 años ininterrumpidos a la Caja, y siendo que el cumplimiento de las obligaciones previsionales genera un derecho a las prestaciones del sistema y consolida un "status" que configura una propiedad, el quebrantamiento del principio constitucional aparece manifiesto.
II. Corrido el pertinente traslado, se presenta el señor Asesor General de Gobierno, allanándose incondicionalmente a la demanda, invocando razones de economía procesal.
Manifiesta que tal postura encuentra sustento en el criterio adoptado por el Alto Tribunal al resolver la causa I. 1440, "B., sentencia del 3 de mayo de 1995.
Solicita que, en función de lo normado en el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial, se haga lugar al beneficio de exención de costas allí previsto.
III. La Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires en el carácter de tercero, al contestar el traslado conferido, advierte que fue creada conforme el art. 14 bis de la C.itución nacional, con autonomía financiera y económica, administrada por los interesados, debiendo prestar los servicios previsto en la ley de su creación, administrar su patrimonio y otorgar beneficios a partir de la delegación de facultades que le ha hecho la Provincia de Buenos Aires.
No puede otorgar otros beneficios fuera de los expresamente establecidos en la ley, por...
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