Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Abril de 2021, expediente FMZ 000937/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 937/2021/CA1

Mendoza, 19 de abril de 2021.

VISTOS:

Los presentes autos nº FMZ 937/2021/CA1, caratulados: “LEGAJO

DE APELACIÓN POR EVASIÓN AGRAVADA TRIBUTARIA”, venidos a

esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante

del Ministerio Público Fiscal a fs. 36/37, contra la resolución obrantes a fs. 32/35,

por la que se dispuso ordenar el archivo de los presentes, de conformidad con lo

dispuesto por el art. 195 del Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984, por

no constituir delito (conf. art. 2º inc. d) del nuevo régimen penal tributario, Ley

27.430, en el hecho perpetrado prima facie por el Sr. M.C..

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que los presentes obrados se inician con la denuncia efectuada a

    fs. 12/27 por P.P., en su carácter de Jefe (Int) de Sección Penal

    Tributario de la Dirección Regional Mendoza de la Administración Federal de

    Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva en contra del contribuyente

    M.C. por entender prima facie configurados los requisitos previstos

    en el art. 2 inc. d) de la ley 24.769 – evasión tributaria agravada por la utilización

    de facturas apócrifas con relación al impuesto al valor agregado, durante el

    ejercicio anual 2014 en los períodos 10, 11 y 12, por la suma de pesos seiscientos

    sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco con 05/100 ($663.855,05).

    Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal a los fines previstos por

    el art. 180 y ss. del C.P.N., la representante del mismo formuló Requerimiento

    de Instrucción Formal, encuadrando prima facie los hechos en las previsiones del

    art. 2 inc. d) de la ley 24.769 y solicitando una serie de medidas consideradas de

    interés para la presente investigación a fs. 29/31.

  2. ) Que a fs. 32/35 el Sr. Juez a quo dispuso ordenar el archivo de

    la causa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 195 del Código Procesal

    Penal de la Nación, Ley 23.984, por no constituir delito (conf. art. 2º inc. d) del

    nuevo régimen penal tributario, Ley 27.430, por el hecho perpetrado, en principio,

    por el Sr. M.C..

    A su vez, el instructor de la presente causa fundamentó su decisión

    teniendo en cuenta que en fecha 29 de diciembre del año 2017 se publicó en el

    Boletín Oficial la Ley N° 27.430 que aprueba un nuevo Régimen Penal

    Tributario, derogando la Ley 24.769. Este prevé en su art. 2 en lo pertinente, que:

    la pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión cuando

    en el caso del artículo 1º se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:

    Fecha de firma: 19/04/2021

    Alta en sistema: 22/04/2021

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    35283972#286727256#20210419104745224

    d) H. mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro

    documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el

    perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil

    pesos ($ 1.500.000)

    .

    Por tal motivo, el a quo entendió que la conducta de M.C.

    no constituye delito de evasión tributaria agravada por el uso de facturas o

    documentos falsos por no alcanzar el perjuicio generado en el impuesto al valor

    agregado, en el ejercicio anual 2014 (períodos 10, 11 y 12) la suma de un millón

    quinientos mil pesos ($1.500.000) (conf. art. 2 inc. d) del nuevo régimen penal

    tributario instaurado por la Ley 27.430.

  3. ) Que, contra dicho interlocutorio, la representante del Ministerio

    Público Fiscal, interpuso recurso de apelación a fs. 36/37.

    En tal oportunidad, indicó que no corresponde aplicar

    retroactivamente la Ley 27.430, entendiendo que la decisión impugnada debería

    ser revocada.

    Asimismo sostiene que, al sancionarse una nueva ley cuya

    aplicación retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la aplicación del

    principio exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio general,

    sustancial y permanente en la valoración de la clase de delito que se imputa.

    Así las cosas, expresa que el aumento de los montos mínimos,

    fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el régimen penal tributario,

    no traduce un cambio en la valoración social de las conductas, sino que responden

    únicamente a la necesidad de actualizar las sumas previstas en la Ley 27.769, en

    consideración a la depreciación sufrida por la moneda nacional.

    A su vez, alega que resulta claro que el legislador ha mantenido

    intacta su valoración de los delitos tributarios, limitándose la Ley 27.430 a

    actualizar los montos en aras de ratificar ese juicio de disvalor respecto de

    evasiones fiscales superiores a ciertos montos.

    En el mismo orden de ideas, entiende que el principio de

    aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, tal como ha sido concebido en

    los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no importa en manera alguna

    la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado

    por la sola razón de que ella beneficiaría al acusado en comparación con la ley

    vigente en el momento de comisión del hecho.

    Por ello, solicitó se haga lugar al recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 19/04/2021

    Alta en sistema: 22/04/2021

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 937/2021/CA1

  4. ) Analizando el caso en trato, esta Alzada entiende que el

    argumento del Ministerio Público Fiscal no tendrá acogida favorable en esta

    instancia toda vez que, si bien en la fecha en que se cometieron los hechos, los

    mismos constituían delito conforme lo establecido por el art. 2, de la Ley 24.769,

    lo cierto y concreto es que con fecha 27 de diciembre de 2017 se sancionó la Ley

    27.430, que deroga la anterior Ley 24.769 en lo que aquí interesa, elevando el

    monto objetivo de punibilidad a la...

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