Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Octubre de 2020, expediente CIV 067057/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 67057/2014 JUZG. Nº 32

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C.L.M. Y OTRO C/YEGROS

GUSTAVO DARIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fs.

304/309 y 314 y resolución de fs. 235, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo parcialmente lugar a la demanda entablada y condenó a G.D.Y. y a J.A.P. a abonarle a Y.B.C. la suma de $100.400 y a L.M.C. la de $3.500,

con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Fecha de firma: 05/10/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas el codemandado P. y la citada en garantía a fs. 406/413 y la parte actora a fs.

417/420.

El coaccionado P. y su aseguradora se agravian respecto del quantum de varios de los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria, así como también sobre lo resuelto en relación a la franquicia invocada y cómputo de intereses establecido.

La parte actora critica los montos fijados por el juez a-quo en favor de la coaccionante Y.B.C. y deja planteada su disconformidad en relación a las partidas desestimadas.

Mediante presentación efectuada en forma electrónica la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, solicitando su desestimación.

II.- Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "C.igo Procesal Civil y Fecha de firma: 05/10/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los Fecha de firma: 05/10/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

arts. 271 y 277 del C.igo Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

III.1.- INCAPACIDAD FISICA, PSIQUICA Y

TRATAMIENTO PSICOLOGICO:

Se agravian la totalidad de los recurrentes frente a las sumas de $58.000 por daño psíquico y $7.400 por tratamiento psicológico otorgadas en la sentencia de grado en favor de Y.B.C..

La parte actora plantea asimismo su disconformidad respecto del tratamiento conjunto de las partidas y de la desestimación de la reclamada en concepto de incapacidad física.

Ante todo y frente al agravio vertido en relación al tratamiento conjunto de las partidas reclamadas, estimo preciso señalar que participo de la corriente que considera que la incapacidad sobreviniente comprende –salvo el daño moral y el lucro cesante- todos los Fecha de firma: 05/10/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima,

como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada (conf. C., S. “M”, 13/9/10, LLO AR/JUR/61637/2010).

En efecto, el concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. C., sala “E”,

del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/61589/2010).

Ello así, considero adecuado el tratamiento de manera conjunta de la incapacidad física y psíquica padecida, lo que sella la suerte adversa del agravio respecto al tratamiento en forma diferencial que pretende la recurrente, máxime cuando lo que en definitiva importa es la reparación integral de la víctima y no el rótulo bajo el cual se otorgue la indemnización.

Ahora bien, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida Fecha de firma: 05/10/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. C., S.“., 17/8/10,

LLO AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial, sin vinculación rígida alguna.

La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,

el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

etc. (CNCiv., S. “C”, 18/09/1989, L. 49.512;

L., J.J., Tratado de Derecho Civil -

Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, C.igo Civil y leyes complementarias, comentado,

anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,

III, 122; B., G.A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.

Fecha de firma: 05/10/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –

López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292,

núm. 652).

Si bien el cumplimiento de los lineamientos contenidos en el artículo 1746 del C.igo Civil y Comercial para la determinación del capital indemnizatorio puede –desde algún punto de vista– implicar la utilización de fórmulas o cálculos aritméticos o actuariales en donde queden básicamente involucrados los porcentuales de incapacidad, la edad del afectado y su expectativa productiva, el resultado que tales operaciones arrojan no obliga al juzgador, sino que servirá como pauta referencial a los efectos de arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de cada caso.

Es que, por un lado, las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente a los porcentajes de incapacidad,

tienen su ámbito de aplicación exclusivamente en los juicios laborales por accidentes de trabajo, y por otro la reparación plena del daño...

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