Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Septiembre de 2023, expediente FRE 006703/2016/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6703/2016
COSPITO, A.P. EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR c/ O.S.D.E.
s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Resistencia, 18 de septiembre de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “COSPITO, A.P. EN REPRESENTACION
DE SU HIJA MENOR c/ O.S.D.E. s/AMPARO CONTRA ACTOS DE
PARTICULARES”, EXPTE. N° FRE 6703/2016/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°
2 de la ciudad de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
I.A. los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de
apelación deducido por la actora en fecha 13/05/2021 contra la sentencia del 10/05/2021 que
declaró abstracta la cuestión controvertida en autos, impuso las costas por su orden y reguló
honorarios profesionales.
Para resolver de tal manera, la Jueza de la anterior instancia consideró que el tema a
decidir se circunscribe a determinar la procedencia o no por la vía del amparo constitucional de
la cobertura integral del traslado de la niña M.M.H. a las ciudades de Rosario
y Buenos Aires; incluyendo la cobertura del 100% del costo de las consultas médicas, el costo
de las comidas de la menor de edad y su acompañante, conforme la dieta que indica la
nutricionista; así como también la cobertura del módulo de diez (10) sesiones de entrenamiento
de tecnología asistiva indicado en fecha 27/09/13 por el instituto FLENI, acompañada por su
maestra integradora; como la cobertura correspondiente a la labor de apoyo educativo indicado
por los médicos tratantes.
Sostuvo que en las actuaciones judiciales caratuladas: “COSPITO A.P.
EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR c/ O.S.D.E. s/ MEDIDA CAUTELAR”,
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Expte. FRE 2689/2013 obra Resolución Nº 224/2013 de fecha 06/12/2013 por la que se hizo
lugar a la medida innovativa peticionada, ordenando a la demandada que cubra la suma de
$2880 en concepto de “GASTOS DE COMIDA” de la menor y su acompañante, bajo
apercibimiento de aplicarles sanciones conminatorias.
Afirmó que por Resolución Nº 04/2014 de fecha 12/02/2014, se resolvió ampliar la
medida innovativa requerida, ordenándose a OSDE la cobertura del 100% de los gastos y
cobertura médica (Evaluaciones, módulos y consultas) de las menores de edad MARIA
MICAELA y S.M.D. ROSARIO ambas de apellido HERNANDEZ, y el traslado
de ida Formosa – Buenos Aires (ciudad Escobar) y de regreso E.–.R. y Rosario
Formosa para S.M.D.R.H. y un acompañante en colectivo
Servicio Suite Premium al igual que la maestra S.W. y para MARIA MICAELA
HERNANDEZ y un acompañante en ambulancia; alojamiento en los dormitorios del Instituto
FLENI y en un hotel de la ciudad de Rosario para el día 07/03/14, oxigenoterapia nocturna para
la niña M.M.H. y, a los efectos que cumplan con las consultas entre los días
23/02 y 07/03 de dicho año en el Instituto FLENI de la ciudad de Escobar Provincia de Buenos
Aires incluyendo la cobertura del módulo de tecnología asistiva indicado a la niña María
Micaela Hernández y en la ciudad de Rosario el día 08/03/14 donde serán atendidas por el
neurólogo infantil. Además de ello, se ordenó adelantar a la amparista la suma de pesos $10.500
en el plazo de tres días, en concepto de comida para las dos niñas, las dos acompañantes y la
maestra integradora, con cargo de oportuna rendición de cuenta y bajo apercibimiento de
aplicación de astreintes.
Expuso que de la compulsa de las actuaciones del expediente de medida cautelar, surgen
las Resoluciones Nros. 129/2014, 258/2014 que resolvieron ampliar la medida innovativa
ordenando a OSDE la autorización del Módulo de Rehabilitación Integral Intensiva de MARIA
MICAELA y el Módulo de Evaluación Diagnóstica Interdisciplinaria para SOFÍA DEL
ROSARIO, 02/2015, 17/2015, 93/2015, 98/2015, 99/2015 y 101/2015.
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
En consecuencia, concluyó en que el objeto de las medidas cautelares innovativas
solicitadas se superpusieron con la pretensión material, existiendo plena coincidencia entre lo
que se persiguió cautelarmente con la causa pretendi objeto litis de la presente demanda,
resultando inadmisible un pronunciamiento judicial por haberse quedado la presente acción de
amparo tras su agotamiento y consumación con la concesión de las coberturas por las medidas
innovativas dictadas totalmente vacía de contenido de análisis como de materia debatible.
Adicionalmente consideró que habiendo la parte actora incorporado al proceso la
Sentencia Nº 106/15 dictada en los autos “COSPITO ANDREA PAOLA c/ OSDE s/ AMPARO
LEY Nº 16.986”, Expte. Nº 21000483/2012, tramitado por ante el Juzgado Federal de Formosa
Nº 1, por la cual ha reconocido la propia amparista que la obra social demandada viene
cumpliendo con los traslados interjurisdiccionales, devenía abstracto pronunciarse sobre la
cobertura de los traslados de los mismos por ser hechos del pasado que han perdido virtualidad
en autos.
Indicó que lo consignado en el certificado médico introducido con el requerimiento de la
medida para mejor proveer, constituye una introducción de pretensión de cobertura que dista de
la originaria y su ampliación (maestra de apoyo de Inglés 3 hs. por semana, maestra de apoyo 6
hs. semanales en contraturno, etc), en tanto la interposición de la demanda provocó como efecto
procesal la delimitación del thema decidendum y de las cuestiones a resolver sobre la base de la
congruencia. Afirmó que encontrándose notificada la obra social, le es imposible a la amparista
provocar la transformación, ampliación o la modificación del objeto procesal por haberse
consumido tal facultad procesal.
Sostuvo que no surge con nitidez cuál es la situación actual de escolaridad de María
Micaela dentro del sistema educativo provincial, por lo que le resulta imposible dictar un
pronunciamiento de mérito sobre la base de conjeturas. Expresó que la demandada ha cubierto el
módulo de apoyo a la integración escolar dentro del ámbito de la educación en todos sus niveles
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
y durante el ciclo lectivo, por lo que devenía abstracto pronunciarse si no ha existido rechazo a
tal cobertura prestacional.
Con relación a la situación de S.M.d.R.H. y, teniendo en cuanta
el informe elevado a conocimiento de la Sentenciante, afirmó que surge de forma palmaria que
su situación educativa ha mutado en razón de la apertura del proceso de amparo para la
cobertura de lo que sería la educación superior, lo que la inhabilita para dictar un
pronunciamiento. En razón de ello, consideró que debe estarse a las resultas del Expediente FRE
3840/2020, en los autos caratulados: “HERNANDEZ, S.M.D. ROSARIO c/
OSDE s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, en trámite ante dicha
magistratura.
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En fecha 26/06/2023 se concedió el recurso de apelación en relación y con efecto
suspensivo. El día 02/07/2023 la actora expresó agravios, los que sintetizados son los siguientes:
Afirma la recurrente que persiste la situación de conflicto y que las medidas cautelares
no agotaron el objeto de la acción. Sostiene que el argumento del fallo para decretar abstracta la
cuestión luce groseramente erróneo, porque el ámbito material de conocimiento que la ley
habilita al Tribunal para analizar el despacho de una cautelar se reduce a la verificación de dos
presupuestos a los que se halla supeditado: la verosimilitud del derecho y la urgencia en la
demora. Esta determinación provisional de ninguna manera implica la dilucidación definitiva de
los aspectos litigiosos propios e inherentes al conflicto de derecho, que como tales, se hallan
inexorablemente diferidos a la sentencia de fondo.
Invoca que ese carácter provisional de la resolución cautelar de ninguna manera puede
confundirse con el tratamiento sustancial y definitivo de cuestiones tanto fácticas como
jurídicas que, por erigirse en ejes neurálgicos del debate de fondo, sólo pueden ser válidamente
dirimidas en la sentencia que ponga fin al conflicto de intereses que motiva el juicio.
Expone que el anticipo de jurisdicción favorable que representa la medida cautelar, no
configura en modo alguno el juzgamiento sustancial acerca de la existencia y magnitud de
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
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aquellos derechos fundamentales que constituyen el objeto mismo del proceso judicial, porque
al otorgar la cautelar la Jueza no ha agotado el exhaustivo tratamiento de planteos y defensas
que exhiben.
Aduce que el hecho de que OSDE haya acatado las cautelares dispuestas en la presente
causa, no significa que ya no exista un “caso” susceptible de ser sometido a los jueces.
Sostiene que existe probabilidad de repetición de la denegación de cobertura, lo que
surge del propio comportamiento de OSDE durante todos los años desde que la causa fuera
iniciada, por lo que resolver la cuestión controvertida no resulta inoficioso.
Cita abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que estima
avala su posición.
Cuestiona la imposición de costas por su orden, afirmando que la confirmación de las
numerosas medidas cautelares no permiten que las costas sean impuestas de la manera que lo
hace el fallo impugnado.
Expresa que la Jueza de la anterior instancia no se expidió respecto de una suma de
$8.400 que fue dice indebidamente retenida por OSDE correspondiente a un adelanto de gastos
de traslado...
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