Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Octubre de 2019, expediente CAF 079411/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 79411/2018/CA1; C.A.S. c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.- PDP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 396/402 el Tribunal Fiscal de la Nación –

    TFN–, S.C., por sentencia del 11/8/14 resolvió: 1º) confirmar parcialmente las resoluciones apeladas; 2º) revocar las sanciones apeladas; 3º) imponer las costas en el orden causado y 4º) ordenar a la AFIP-DGI a que practicara la reliquidación de la deuda fiscal resultante.

    Para resolver de tal modo, reseñó los argumentos vertidos por Cosméticos A. SACI –en adelante A.– y por el organismo fiscal en sus respectivas presentaciones y describió las materias sobre las cuales dicho tribunal debió pronunciarse. Las mismas coincidieron con: a) la impugnación del 20% de la deducción del gasto efectuado por A., en concepto de regalías por tecnología abonadas a su casa matriz en el período fiscal 2004; b) la impugnación de la deducción de los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de los contratos en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial –INPI–, períodos fiscales 2001 a 2004, y c) el ajuste de las retenciones por los pagos efectuados al beneficiario del exterior, con anterioridad a la presentación de los contratos en el INPI.

    Por su parte, precisó que a fs. 114/115 vta. fue rechazada con costas la excepción de incompetencia opuesta por el fisco nacional en relación al acto que había denegado la compensación del impuesto a las ganancias –IG–, período fiscal 2001, contra el impuesto al valor agregado –período 4/04– y el anticipo Nº 1 del IG-2002, intimando a su vez al pago de estas últimas.

    Indicó además que a fs. 222/223 se tuvo a A. por desistida parcialmente de la acción y del derecho, incluso el de repetición (conf. ley 26.476), en relación a la impugnación del 20% de la deducción del gasto en concepto de regalías abonadas a la casa matriz, por los períodos fiscales 2001 a 2003.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32877824#247688048#20191029130933608 A partir de tal reseña, en lo que concierne a la impugnación del 20% del gasto en el IG-2004, afirmó que por contrato reformulado el 1/1/01, que modificó el contrato original del 1/1/80, la firma extranjera A.P. Inc. –en adelante A.P.– otorgó a A. una licencia exclusiva para utilizar las marcas y la información técnica para fabricar, hacer fabricar y vender los productos licenciados dentro del territorio nacional, pudiendo la local consultarle, en cualquier momento, aspectos referidos a la información técnica y enviar a su cargo una cantidad razonable de funcionarios para realizar consultas y recibir capacitación.

    Mencionó que en contraprestación por dicha licencia A. convino en pagar una regalía del 3% de sus ventas netas, por todos los productos licenciados vendidos durante cada período anual.

    Expuso que por contrato celebrado el 1/1/04 se renovó el contrato reformulado del 1/1/01, por un período de tres años, aunque incorporándole modificaciones en torno al pago de las regalías. En lo sucesivo –describió– serían de 3% de las ventas netas por las licencias otorgadas y otro 3% de las ventas netas por la asistencia técnica suministrada por A.P..

    Explicó que bajo el Nº 10587 el INPI certificó el contrato con vigencia 1/1/04 a 31/12/06, encuadrado en los términos del artículo 93 inciso a) apartado 2º de la ley de IG (ley 20.628, t.o.).

    Destacó que la posición fiscal frente a dicho contrato consistió en que transmitió una “marca” bajo la modalidad “cesión de uso o explotación”, mediante una combinación de determinados elementos presentes en los “contratos de licencia” y de “franquicia”, ya que en el contrato respectivo, además de otorgarse la licencia para la utilización de la marca, también se transmitieron los conocimientos y técnicas necesarias a los efectos de la fabricación, venta y distribución de los productos licenciados.

    En cambio –prosiguió–, A. consideró que se trataba de transferencia de tecnología, que involucra, entre otras cosas, la licencia de la marca, pero que implicaba algo mucha más comprensivo y Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32877824#247688048#20191029130933608 Poder Judicial de la Nación CAF 79411/2018/CA1; C.A.S. c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO extenso que ello, que es la transferencia del know how que hace a la fabricación de los productos y al desarrollo del negocio. De acuerdo con esta posición –puntualizó–, a los pagos en concepto de asesoramiento técnico no le alcanzaba la limitación del 80% de la deducción en el IG.

    Efectuó una transcripción doctrinaria que expresaba lo siguiente: “…la tecnología se transmite mediante la transferencia, venta o licencia de derechos de la propiedad industrial o sea, en general, patentes y marcas. En segundo lugar, mediante la provisión de conocimientos técnicos (know how) referidos a procesos ´secretos´, industriales, fórmulas, etcétera, mientras que en ultimo término podríamos referirnos a la provisión de servicios técnicos y científicos bajo la forma de convenios acerca de la provisión de ´show-how´, probablemente completados con el entrenamiento del personal”, y, a continuación, sostuvo el tribunal que “…el contrato celebrado [entre A. y A.P.] es complejo e involucra tanto la transferencia de tecnología como el know how, e involucra asimismo algún asesoramiento técnico en forma aleatoria, es decir, que las expresiones usadas en el contrato no reflejan que obligatoriamente, deban prestar el asesoramiento, ni tampoco surge de las actuaciones administrativas la efectiva prestación del asesoramiento en cuestión, por lo que a juicio del suscrito debe confirmarse el ajuste efectuado por el Fisco Nacional”.

    En lo que hace a la impugnación de la deducción de los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de los contratos en el INPI, luego de efectuar consideraciones en torno a las leyes 22.426, 21.617, 23.697 y al decreto 1853/93, afirmó que los contratos deben cumplir con los requisitos del artículo 3º de la ley 22.426, es decir que deben registrarse a título informativo.

    Aseveró que la falta de presentación del contrato ante el INPI impide que se practiquen las deducciones a los fines impositivos.

    En tal sentido, explicó que A. inscribió el contrato del 1/1/01 –registro INPI Nº 9428– y el correspondiente al 1/1/04 –registro INPI Nº 10587–

    con fechas 10/12/01 y 10/06/04, respectivamente.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32877824#247688048#20191029130933608 Ahora bien, ponderó que como el IG es un impuesto de ejercicio –de modo tal que corresponde a las sociedades de capital realizar las imputaciones impositivas al año fiscal en que termina el ejercicio anual, que en el caso de A. era el 31 de diciembre– la deducción de los gastos resultaba procedente.

    Por esta razón revocó la resolución apelada en este aspecto.

    Finalmente, en lo tocante a las retenciones por los pagos efectuados al beneficiario del exterior con anterioridad a la presentación de los contratos en el INPI, invocó el precedente del Alto Tribunal recaído en la causa “Empresa Distribuidora de Energía Sur SA (TF 22285-I) c/DGI”, dictado el 2/3/11, transcribiendo parte del mismo, y confirmando el ajuste.

    Desde otra perspectiva, confirmó los intereses resarcitorios liquidados y, en relación con las multas aplicadas, las revocó

    al interpretar que en el caso resultaba activable la figura del error excusable, en atención a que existía jurisprudencia contradictoria y a que la materia en análisis revestía complejidad.

    Para finalizar, ordenó al organismo recaudador a que efectuara las correcciones pertinentes en relación a la compensación intentada por A., y que le valiera la denegación por acto del 11/1/07.

    Las costas las impuso por su orden, en razón de lo descripto en torno al análisis de las sanciones y, además, al interpretar que las partes pudieron creerse asistieras por un mejor derecho para defender sus planteos.

  2. Que contra la sentencia de fs. 396/402 se alzaron ambas partes.

    A. apeló a fs. 409/410 –recurso concedido a fs.

    413–, expresando agravios a fs. 556/570, los que fueron replicados por la contraria a fs. 618/635 vta.

    El fisco nacional apeló a fs. 411 –recurso concedido a fs. 413–, expresando agravios a fs. 572/852 vta., contestados a fs. 607/617 vta.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32877824#247688048#20191029130933608 Poder Judicial de la Nación CAF 79411/2018/CA1; C.A.S. c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

  3. Que, en su memorial, la parte actora acusa que la sentencia resulta arbitraria, volcando argumentos en pos de la viabilidad del recurso de revisión y apelación limitada consagrado en el artículo 86 de la ley 11.683.

    Precisa que los aspectos sobre los cuales recae la apelación son: a) la confirmación del ajuste del 20% de la deducción del gasto por regalías abonadas a A.P. en el período fiscal 2004; b)

    la confirmación del ajuste sobre las retenciones practicadas al beneficiario del exterior; c) la confirmación de los intereses resarcitorios, y d) la imposición de las costas por su orden.

    En relación a lo primero, declara que el contrato del 1/1/04 es una prórroga y modificación parcial del contrato del 1/1/01, que a su vez había modificado el original del 1/1/80.

    Señala que en el contrato del 1/1/04 se estableció que todos los términos del anterior continuaban vigentes, estableciéndose una regalía por asistencia técnica de un 3% y otra de 3% por la utilización de las...

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