Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Febrero de 2023, expediente CNT 042490/2018/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 42490/2018/CA1
AUTOS: “COSITORE MIRTA SUSANA C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS S/ DESPIDO”
JUZGADO N° 59 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:
El doctor E.C. dijo:
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Contra la sentencia publicada el 05/10/2022, apela la demandada, a tenor del memorial recursivo presentado de manera digital mediante el Sistema de Gestión Integral Lex 100, con oportuna réplica de la contraparte.
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El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. M.S.C., en lo principal del reclamo. De tal modo, condenó al pago de sumas de dinero en concepto de intereses devengados. Para fundamentar dijo que se verificó una cancelación tardía de los rubros que fueron liquidados en favor de aquélla,
correspondientes por la renuncia al empleo y por la indemnización especial prevista por el artículo 24 del laudo 15/91, a la luz de las prescripciones de los artículos 128 y 255 bis LCT, régimen normativo que estimó aplicable. En otro orden de ideas, rechazó el incremento establecido por el artículo 2º de la ley 25.323 y dispuso que el capital de condena se incremente desde que cada suma fue debida, conforme la tasa de interés prevista por el acta CNAT nº 2658/17, con capitalización anual desde la notificación del traslado de la demanda conforme el Acta CNAT N°2764/22.
Ante tal pronunciamiento se queja la accionada, por: a) la omisión de encuadrar al vínculo laboral en el régimen específico que regula la relación de empleo público; b) la omisión de computar el plazo de treinta días, según lo normado por el artículo 22 de la ley 25.164; c) la omisión de considerar la condición y el requisito a que la norma convencional supedita el pago de la bonificación especial por jubilación; d) la omisión de considerar la naturaleza jurídica del beneficio en cuestión, la que determina la aplicación de normas soslayadas por el a quo; e) la tasa de interés determinada; f) la fecha de inicio del cómputo de los acrecidos fijados; g) la omisión de aplicar jurisprudencia que –a su entender– resulta de aplicación al caso de marras; y, h) la imposición de costas a su cargo y los honorarios.
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Memoro que la Sra. C. prestó servicios en la AFIP desde el 07/08/1980 hasta el 31/03/2018, cuando le fue aceptada la renuncia, en atención a haber Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
reunido los requisitos exigidos para acceder al beneficio jubilatorio. Sostuvo que, al dejar de prestar funciones, la demandada estaba obligada a depositar –dentro del plazo establecido por los artículos 128 y 255 bis LCT– las sumas de dinero correspondientes a la liquidación final y a la indemnización especial con fundamento en el artículo 24 del laudo 15/91, de aplicación a los/as empleados/as del organismo fiscal. Alegó que tales conceptos le fueron abonados extemporáneamente, puesto que debían encontrarse a disposición en fecha 06/04/2018 y que ello ocurrió recién el 06/07/2018 (liquidación final) y el 24/08/2018 (liquidación especial del artículo 24 del laudo 15/91). En tal sentido, reclamó
el cobro de los intereses devengados durante el transcurso de dicho lapso, por la demora en la cancelación de los importes referidos.
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El recurso no tendrá favorable recepción.
Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en controversias análogas al presente, en autos “B.A.M. c/ AFIP s/ despido” (SD 94.186 del 15/11/2019),
B.A.R. c/ AFIP s/ despido
(SD del 30/12/2020) y en “Campos G.E. c/ AFIP s/ diferencias salariales” (SD publicada el 05/08/2021). En el caso, los agravios de la demandada y las cuestiones que plantea, orientadas a rebatir la decisión de grado, resultan paralelos a los argumentados en los citados precedentes. Por tanto, en lo pertinente, cabe remitirse a lo allí resuelto, lo que –en definitiva– conduce a proponer que se confirme la decisión adoptada en la sentencia resistida, al ajustarse al criterio asentado por esta Sala, en el sentido que “[e]n la dinámica contractual, la obligación de pagar los conceptos que nacen de una relación de trabajo tiene un plazo dado, el cual al no estar previsto en otra norma, y siendo la LCT de aplicación supletoria, es a este cuerpo normativo al cual cabe remitirse como respaldo para ordenar las obligaciones de las partes (…)”.
En tal inteligencia, atento a la naturaleza de los conceptos en debate originados por la extinción contractual de la Sra. C., el pago debió operar el 06/04/2018 (cnf. art. 255 bis LCT), resultando insuficientes los demás argumentos que introduce en el memorial para modificar lo decidido en grado.
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La demandada objeta la tasa de interés fijada en grado (conforme Acta CNAT 2658/17) por estimarla excesiva. Fundamenta su postura en la doctrina seguida por la CSJN en el fallo “B.” del 26/2/2019. Asimismo, disiente con la aplicación del Acta CNAT N°2764/22.
Al respecto, señalo que, en el caso, la mora se produjo desde la fecha antes indicada que se ubica temporalmente a principios del mes de abril del año 2018, es decir,
en vigencia del Acta CNAT 2658/17, por lo que su aplicación resulta adecuada a lo normado por el art.768 inc. c)...
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