Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Marzo de 2016, expediente CNT 006896/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106845 EXPEDIENTE NRO.: 6896/2014 AUTOS: C.F.M. c/ QBE ARGENTINA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 81/83 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes. La demandada apela con el escrito de fs. 86/87, replicado a fs. 95/95; y la parte actora con el escrito de fs. 89/92, que no fue contestado.

  2. Por razones metodológicas comenzaré por examinar el recurso de la demandada y anticipo que los dos primeros puntos del memorial son meras repeticiones de la contestación de la demanda y distan mucho de constituir una queja recursiva en los términos del art. 116 LO.

    En efecto, en el primero de tales puntos el apelante diserta –por decirlo de algún modo- sobre la conveniencia del trámite administrativo sin hacerse cargo de que el pleito tramitó por completo en sede judicial y, sobre todo, de que el sentenciante invocó la doctrina de la CSJN del caso “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi SA” para justificar su competencia.

    En el segundo punto, el quejoso hace consideraciones sobre los límites de la responsabilidad de las aseguradoras sin vincularlas, en modo alguno, con el caso de autos ni con los términos del decisorio.

    Por ende, no cabe la menor duda de que deberían declararse desiertos sendos puntos del recurso de la demandada (art. 116 LO).

  3. La demandada, en su tercer punto, cuestiona que se le hayan impuesto intereses, afirmando que no ha incurrido en mora.

    Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20651885#149737088#20160323145145552 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Más allá de la parquedad del recurso, cabe decir que, a mi juicio, no tiene razón puesto que las obligaciones judicialmente establecidas tienen por regla general carácter declarativo y no constitutivo y que la mora en materia de responsabilidad por hechos ilícitos nocivos es automática, sobre todo en materia laboral.

    En efecto, no corresponde que los intereses corran desde una fecha posterior a aquella en la que el daño se produjo con carácter definitivo pues la mora en esta materia es automática y no hay norma alguna que indique que el nacimiento de tales aditamentos requiera actos complementarios como la notificación de la demanda ni, mucho menos aún, la determinación por sentencia judicial de los alcances de la obligación resarcitoria. Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirigido por B., Ed.

    Astrea, Tº2, pág.588). Desde esa perspectiva, y a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil y en el 886 del actual Código Civil y Comercial, no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la consolidación del daño que marca el momento de exigibilidad de su deber resarcitorio, y por lo tanto es responsable por los intereses que su morosidad ocasionó al acreedor al haber quedado privado de disponer del capital que le pertenecía desde tal momento.

    En ese orden de ideas cabe dejar constancia de que este Tribunal, dejando atrás el originario criterio, tiene dicho a partir de la sentencia dictada en autos “Aslla, D.C. c/ Aldyl Argentina SA y otro” (SD Nº 102.405 del 30/10/2013) que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en las Resoluciones 104/1998 y 414/1999 de la SRT encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008; resolviéndose, por ello, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial, sobre todo considerando que el régimen derivado de aquellas resoluciones es menos protectorio para el damnificado que las reglas del Código Civil.

    Empero, le asiste razón parcial a la demandada en cuanto al inicio del cómputo de intereses por cuanto esta Sala tiene resuelto reiteradamente que no deben contarse sino desde el momento en que el daño a resarcir adquiere carácter permanente.

    En orden a ello es bueno memorar que tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA daño que deriva que la consolidación jurídica del de un accidente se produce con el Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20651885#149737088#20160323145145552 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio (ver V.V., A. “Accidentes de Trabajo”, Ed. H., pág. 259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario Nº 180). También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba).

    A su vez, el art. 7 de la ley 24.557 establece que la incapacidad temporaria cesa –entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una "enfermedad-accidente") también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño- (entre muchos otros, ver “P., A. c/ Liberty ART SA s/ accidente”, SD Nº 95.564 del 28-2-08).

    En el caso, el alta se produjo el 18/12/2013, por lo que los...

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