Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2016, expediente CNT 018568/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109464 EXPEDIENTE NRO.: 18568/2011 AUTOS: COSIO, C.S. (5) c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A.(EX CONSOLIDAR) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 475/482). A su vez, el perito contador, la perito médica y la representación letrada del actor cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 468, 471 y 474).

A. fundamentar el recurso, la demandada se agravia porque el Sr. Juez “a quo” consideró aplicables las prescripciones establecidas en la ley 26.773, pese a que el accidente había ocurrido con anterioridad a la sanción de dicha ley; por la errónea aplicación –según sostiene- del índice RIPTE; porque admitió el adicional previsto en el art. 3 de la normativa citada, por la fecha de inicio de cómputo de los intereses y por la tasa de interés aplicable. Por último, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, el decisorio recurrido.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Ahora bien, con el objeto de tratar el agravio de la parte demandada en cuanto pretende se declaren inaplicables las disposiciones de la ley 26.773, corresponde destacar que, en el caso de autos, el accidente por el que se acciona ocurrió el Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20633622#162444784#20160927103953333 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II 7/04/2009 y el actor solicitó la aplicación de la ley 26.773 en el alegato presentado a fs.

436/457 de las presentes actuaciones.

En orden a ello, creo pertinente señalar que, tal como sostuve en oportunidad de votar en la causa “G., A. y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/

Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº 96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. M.Á.M., la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto (en igual sentido me expedí

en los autos “A., O.P. c/ Mapfre ART SA s/ accidente” (S.D. Nº 100.515 del 18-5-12 del registro de esta Sala). En base a tales premisas, en distintos pronunciamientos anteriores, en concordancia con el Dr. Maza, he considerado que las mejoras establecidas por la ley 26.773 resultaban aplicables a infortunios anteriores cuyas consecuencias no se hubieran resarcido al momento de su entrada en vigencia.

Por otra parte, al pronunciarse este Tribunal en la causa “R., J.H. c/Consolidar ART SA s/ accidente” (S.D.Nº 102.453 del 11-11-13 del registro de esta Sala), a través del voto concordante de mis distinguidos colegas D..

G. y M. se dejó establecido que, cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art.3 de la mencionada ley, pues éste beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha.

Ahora bien, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en sentido contrario al sostenido por la mayoría de esta Sala y estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada sólo resultan aplicables “…a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Cfr. C.S.J.N., 7-6-2016, in re “E.D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial”).

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20633622#162444784#20160927103953333 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge...

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