Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Marzo de 2019, expediente COM 017695/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “CÓSIMO, P.J.

c/ GILERA MOTORS ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO” (Expediente Nº 17695/2013), originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 15, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art.

268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 1 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 96/108vta. se presentó P.J.C., quien promovió

    demanda por cobro de dinero, contra Italian Motors de F.A.R. –en adelante I.M.– y contra Gilera Motors Argentina S.A. –en adelante, Gilera–

    reclamando a los co-demandados una indemnización por la suma de pesos veinte mil ochocientos veintiuno con cuarenta y siete centavos ($ 20.821,47), con más intereses y costas.

    Señaló que el 26.10.2012 adquirió de la co-demandada I.M. –ubicada en Av. De los Constituyentes 5301 de la Ciudad de Buenos Aires– la motocicleta 0 Km marca Gilera, modelo YL 275, motor YL257FMN c1000179, chasis L76PCPLD8C1000178, certificado 01-0122481/2012, despacho IC 06006513H/12. A

    sus efectos, acompañó a la causa la factura B expedida por I.M. de F.A.R.N.° 0001-00001376 de fecha 26.10.2012 por la suma de pesos trece mil doscientos noventa ($ 13.290) y un recibo de venta expedido también por I.M. en la misma fecha –26.10.2012– en el cual constaba la suma recibida y las pautas generales de garantía, haciendo también allí expreso reconocimiento de la co-demandada como “taller concesionario I.M.”. Asimismo, acompañó documentación para acreditar la titularidad de la motocicleta y que la unidad se encontraba asegurada.

    Agregó que, entre los gastos de la documentación abonó con fecha 05.11.2012 la patente del motovehículo por la suma de pesos ochenta con ochenta y dos centavos ($ 80,82).

    Señaló que salió del local con la motocicleta en circulación y se dirigió hacia la esquina –transitando ochenta (80) metros aproximadamente– y notó que las luces de guiño no funcionaban. Por dicha razón, regresó al establecimiento de la co-accionada I.M. para informar el desperfecto. Indicó que, al estar próximos a la hora de Fecha de firma: 13/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación cierre del local, la co-demandada recibió la motocicleta para revisarla y le indicaron que volviera al día siguiente, por tratarse de una reparación sencilla. Señaló que, previo a concurrir al local, se contactó telefónicamente para confirmar el horario de entrega, pero en ese momento le informaron que se había detectado un desperfecto de motor, razón por la que debía concurrir el día 29.10.2012.

    Relató que, ante la ausencia de novedades por parte de la co-demandada,

    concurrió al establecimiento de I.M. con fecha 03.11.2012 y allí le comunicaron que la co-accionada Gilera había devuelto el motor en idéntico estado.

    Adujo que, por dicho motivo, solicitó la devolución del dinero o la entrega de otra unidad de similares características, ya que aún no contaba con la documentación de la motocicleta en cuestión y que el vendedor le había informado que solo tomaría la unidad como usada y debían abonarse nuevamente los gastos de la patente.

    Manifestó que fue citado por la co-demandada con fecha 05.11.2012 para montar el motor en la carrocería de la unidad, pero que en dicha oportunidad no le fue restituida la motocicleta, ya que ésta había sido enviada a fábrica. Indicó que recién con fecha 09.11.2012 la contraria le anunció que la unidad se encontraba en perfecto estado para ser entregada, pero que, cuando concurrió a retirarla encontró el motovehículo con rayones, marcas en los bulones que sostenían el motor y la pintura saltada –acompañó

    fotografías de la unidad–. Agregó que, dos (2) días después advirtió que brotaba aceite del motor de la unidad, salía humo y comenzaba a vibrar cuando alcanzaba los cincuenta (50) km/h. Razón por la cual, concluyó en que la motocicleta no funcionaba y era peligrosa para sí y para terceros, por lo que decidió dejarla nuevamente en la concesionaria, donde le emitieron un “formulario de service o garantía” –el cual fue completado por un mecánico, de manera parcial–. Agregó que, con fecha 16.11.2011 se presentó una vez más para retirar la unidad del local de la co-demandada, pero constató

    que los inconvenientes en la unidad en cuestión continuaban. Frente a dicha situación, su parte decidió no circular en ese estado y reclamó ante Defensa del Consumidor –denuncia N° 11210-DGDtPC-2012.

    Relató que en la audiencia de fecha 21.12.2012, el co-demandado R. había asumido el compromiso de: i) retirar la unidad del domicilio del actor a fin de efectuar una verificación técnica y brindar una solución inmediata, ii) confeccionar un escrito minucioso de la pieza arreglada o cambiarla, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles. Agregó que, se fijó una nueva audiencia a celebrarse con fecha 06.02.2013.

    Añadió que solo luego de varias llamadas, el 22.01.2013 se presentaron mecánicos de la co-demandada a fin de retirar la unidad en un flete, extendiendo al actor un nuevo formulario de garantía con el detalle de los desperfectos.

    Manifestó que el vendedor no cumplió en tiempo y forma con las reparaciones en cuestión y que el 01.02.2013 le informaron que R. no se encontraba y Fecha de firma: 13/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación no podía efectivizarse la devolución de la unidad. Agregó que el co-accionado tampoco concurrió a la audiencia fijada con fecha 06.02.2013. Indicó que efectuó denuncia policial por retención indebida, en la que intervino el Juzgado de Instrucción N° 20.

    A continuación se refirió a la garantía legal del art. 11 LDC por el incorrecto funcionamiento de la unidad, que se extendía a toda la cadena de comercialización y que, por ello, incluía tanto al vendedor –R.– como a la fabricante –Gilera–. Invocó

    asimismo, el art. 13 LDC que hacía referencia a la responsabilidad solidaria impuesta a productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el art. 11 LDC.

    Argumentó por otro lado, que era deber de todo proveedor que, en caso de refacción no satisfactoria por no quedar el bien en condiciones óptimas para el uso al que está destinado, se proceda a: i) sustituir por uno nuevo de idénticas características o,

    ii) aceptar la devolución de la cosa en el estado que se encuentre a cambio de reintegrar las sumas abonadas conforme el precio actual o, iii) efectuar una quita proporcional del precio.

    Señaló que realizó diversos reclamos desde el primer día en que puso en funcionamiento el motovehículo, debido a los desperfectos que iba presentando la unidad pero que, en modo alguno los co-demandados cumplieron con la garantía legal.

    Hizo mención a la conducta desaprensiva del co-accionado R., entendiendo que éste había dilatado los tiempos de reparación o reposición de la unidad. Asimismo, remarcó

    la incomparecencia de la fabricante a la citación en el ámbito de Defensa del Consumidor –aun estando debidamente notificada–.

    Indicó la responsabilidad solidaria regulada en el art. 40 LDC entre productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa, por los daños que sufriera el consumidor, liberándose únicamente quien demostrara que la causa de perjuicios le había sido ajena. Añadió que dicha norma atribuía responsabilidad objetiva a todos los integrantes de la cadena productiva.

    A continuación citó jurisprudencia vinculada al caso.

    Practicó liquidación de los rubros reclamados, los cuales detalló en: i) valor de la moto: pesos trece mil doscientos noventa ($ 13.290), ii) gastos de patentamiento:

    pesos mil ($ 1.000), iii) patente GCB: pesos cuatrocientos cuarenta y ocho con cuarenta y tres centavos ($ 448,43), iv) póliza de seguro: pesos ochenta y tres con cuatro centavos ($ 83,04), v) privación de uso: pesos tres mil ($ 3.000), vi) daño moral: pesos tres mil ($ 3.000). Fundó en derecho y ofreció prueba.

    2) A fs. 120/125 se presentó F.A.R. –en su carácter de titular de Italian Motors– y contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.

    Reconoció ser titular de la agencia Italian Motors y que vendió la motocicleta 0Km marca Gilera, modelo YL 275, motor N° YL257FMN c1000179, con Fecha de firma: 13/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación fecha 26.10.2012. Admitió asimismo que la motocicleta del sub lite ingresó para su arreglo con fecha 13.11.2012 y que fue retirada el 16.11.2012. Reconoció haber acudido a mediación ante las oficinas de Defensa del Consumidor. Admitió que empleados de su firma trasladaron la motocicleta para su arreglo con fecha 22.01.2012.

    Luego de efectuar una genérica negativa de los extremos invocados por el actor, brindó su propia versión de los hechos.

    Señaló a continuación, que la unidad del sub lite ingresó por primera vez en el taller con fecha 13.11.2012, conforme se desprendía del formulario de service de garantía allegado a la...

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