Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Marzo de 2022, expediente CAF 014665/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 18 de marzo de 2022.- MBR

Y VISTOS: estos autos n° 14665/2021, caratulados “COSENTINO,

R.J. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2021, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la acción de amparo interpuesta por el Sr. R.J.C.; con costas en el orden causado.

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentaban, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas cuestiones y a analizar los elementos que resultaban relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastaban para dar sustento a un pronunciamiento válido), analizó -en primer término- la procedencia de la acción de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

    Destacó que la accionante promovió la presente acción, a los fines de que se declarara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto de los artículos 23 y 79 inciso c), 81 y 90

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Nº 20.628).

    Puso de relieve que el actor en autos acompañó

    recibos de haberes correspondientes a los periodos agosto/2021 y noviembre/2021 donde surge la retención efectuada en concepto de impuesto a las ganancias.

    Recordó que, la Ley Nº 20.628, en su parte pertinente,

    dispone que: “[a] los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: (…) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (v. inc. 1º, art. 2º de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec. Nº 824/19-).

    Luego, en lo que hace específicamente a las rentas de la cuarta categoría, señaló que incluye a las “jubilaciones, pensiones,

    retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto” (inc. c), art. 82 de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec.

    Nº 824/19-).

    Adujo que, con posterioridad al inicio de la acción se produjo el dictado de la Ley Nº 27.617, que modificó la Ley Nº

    20.628.

    En tal sentido, puntualizó que el aludido plexo legal sustituye (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, como consecuencia de ello,

    dispone que “[r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c)

    de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. /// Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única” (v. art. 7º de la Ley Nº 27.617).

    Por otro lado, citó la Resol. ANSES nro. 243/21

    que estableció el valor de la movilidad correspondiente al mes de diciembre/2021, la cual fue del 12,11%.

    Aseveró que, en los autos caratulados “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26

    de marzo de 2019 (Fallos: 342:411) el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-.

    Reseñó los aspectos -que consideró

    relevantes- del fallo apuntado.

    Asimismo, puso de relieve que la doctrina de la causa “G.” (Fallos: 342:411) había sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos.

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Concluyó que el referido precedente (Fallos:

    342:411) -y los posteriores pronunciamientos- no resultaban directamente aplicables al supuesto de autos, ello bajo el entendimiento de que que con posterioridad al mismo, se dictó la Ley Nº 27.617, la cual no fue cuestionada por la accionante.

    Agregó que, ante la sanción de la Ley 27.617,

    resultaba necesario efectuar un nuevo estudio de la cuestión.

    Así, realizó un exhaustivo examen formal de la norma citada y respecto del plano constitucional y convenciones internacionales.

    Realizó, por otro lado, un análisis del debate legislativo sobre la normativa citada anteriormente; destacó el voto de distintos legisladores quienes apoyan la aplicación del impuesto a las ganancias a las personas a quienes les fue otorgada la franquicia del beneficio previsional.

    En ese sentido, recalcó que en el contexto de la división y equilibrio de poderes establecido por la Constitución Nacional,

    la función propia y exclusiva investida por la Ley Fundamental al Poder Judicial es la jurisdicción, la que significa la potestad para administrar justicia (conf. G., J.V., “Manual de la Constitución Argentina”, Buenos Aires, Ángel Estrada y Cía., 1980, pág. 586).

    Cita doctrina en apoyo de su tesitura.

    Agrega que “…Este control debe realizarse con el límite fijado por el Máximo Tribunal que desde inveterada jurisprudencia,

    sostiene que: “[l]a misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público y de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público” (conf.

    Fallos: 155:248; 272:231; 308:1848 y CSJN, in re: “Sisti, P.L. y otro c/ Estado Nacional y otros s/ Amparo”, Expte. Nº CSJ 738/2016,

    sentencia del 15/04/2021, entre muchos otros).” (sic).

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Sentado ello, aseveró que correspondía verificar si la normativa impugnada, superaba el examen de legalidad.

    Alegó que, la Ley de modificación al Impuesto a las Ganancias (N° 27.617), respetaba el principio de legalidad y, por lo tanto,

    desde esta óptica de estudio, resultaba un instrumento jurídico idóneo para la restricción del derecho por ella estipulado. Precisó que, en el caso, la fijación de una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, resultaba una función de la política económica y tributaria fijada por el legislador para este supuesto.

    Manifestó que al sancionarse una nueva ley que modifica el régimen impositivo, se modificaron las circunstancias existentes respecto del universo de “jubilados” alcanzados por el impuesto cuestionado.

    Citó doctrina en apoyo de su tesitura.

    Concluyó esa idea manifestando que es el J. el que deberá determinar –aplicando la tercera regla que se extrae de G.–

    en el caso en concreto, si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos (arg. Fallos:

    342:411).

    Por otro lado, realizó un análisis sobre si en el caso en concreto existe una situación de mayor vulnerabilidad, por lo que recuerda dos circunstancias fundamentales del fallo “G., M.I., ancianidad y estado de enfermedad para fundamentar su análisis.

    Sentado lo expuesto, recordó que el contribuyente solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias, respecto a la retención sobre sus haberes jubilatorios.

    Advirtió que más allá de las afirmaciones esgrimidas por el actor en su escrito inicial respecto a supuestos padecimientos con relación a su estado de salud, entendía que, ellos no resultan más que afirmaciones meramente conjeturales e hipotéticas.

    De tal modo, manifiestó que dicho extremo sella negativamente la suerte de la pretensión actoral, dada la orfandad probatoria en tanto el actor no acompañó certificado médico alguno, ni tampoco acreditó de modo concluyente —ni produjo prueba a tal fin—,

    que la exacción fiscal, comprometa seriamente su existencia o su calidad Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    de vida, extremo éste que haría que resulte aplicable al sub discussio el Fallo “G. y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad”, así como también la irrazonabilidad de la norma atacada.

    Citó jurisprudencia de la S. V del Fuero en apoyo de su tesitura.

    Y para sostener lo expuesto, alegó que de las constancias de la causa surge que en el periodo de noviembre/2021 el accionante percibió la suma bruta de $ 319.938,31, lo que implica que los haberes del actor resultan más de...

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