Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Abril de 2019, expediente CIV 117891/2004/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte Nº 117.891/2004 “COSENTINO, J. c/ LA CABAÑA S.A.

y otro s/ Ds. y Ps.” Juzgado Nº 72

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “COSENTINO, J. c/ LA

CABAÑA S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y M.d.R.M.. El señor juez de Cámara V.F.L. no interviene por hallarse recusado.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) El Pronunciamiento.

La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 327/334

rechazó la acción entablada contra P.E.L. (chofer del colectivo) y admitió la demanda deducida por J.C. contra La Cabaña S.A., con costas al vencido. Hizo extensiva la condena a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 23/04/2019

Alta en sistema: 29/04/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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El fallo fue apelado por la parte actora a fs. 339, por la empresa demanda a fs. 335 y por la citada en garantía a fs. 463, siendo concedidos libremente los recursos a fs. 355, 336 y 367

respectivamente.

II) Breve reseña del caso.

  1. Relató la actora en su demanda que el día 8 de julio de 2004

    su hija C.G. de 55 años de edad fue arrollada por el colectivo de la línea 624 interno 234 al mando del accionado L. y de propiedad de La Cabaña S.A. cuando la mencionada cruzaba por la senda peatonal o el lugar destinado a ella de la calle Almafuerte en su intersección con la calle I. de San Justo,

    Provincia de Buenos Aires, cuando fue violentamente embestida por el ómnibus lo que ocasionó su deceso.

  2. La Cabaña S.A. reconoció la ocurrencia del siniestro más señaló que la damnificada, por motivos que desconoce, tropezó y se cayó contra el colectivo justo cuando la unidad avanzaba con marcha lenta luego de levantar pasajeros pocos metros antes de esa intersección. Imputó la culpa de la víctima en tanto sostuvo que la occisa se tropezó con una placa de hierro que sostenía un cartel de la que sobresalían bulones y pide el rechazo de la demanda con costas.

  3. La citada en garantía hizo lo propio en los mismos términos que la accionada y denunció la existencia de una franquicia de $40.000 a cargo del asegurado.

  4. El demandado P.L., chofer del interno en cuestión, se presentó adhiriendo a los mismos términos que la contestación de demanda de la empresa que lo empleaba.

  5. El sentenciante, con fundamento en lo dispuesto en el art.

    1.113, segunda parte, del segundo párrafo del C.igo Civil vigente al momento del siniestro consideró probado el contacto entre la víctima Fecha de firma: 23/04/2019

    Alta en sistema: 29/04/2019

    Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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    y la cosa que provocó el daño más allá de haber referenciado que no quedó clara la mecánica del accidente. Con respecto al chofer, sostuvo que no obraron elementos suficientes en la causa que demuestren su responsabilidad en los términos del 1109 del C..

    En definitiva consideró que La Cabaña S.A. no logró acreditar la fractura del nexo causal, probando la culpa de la víctima y por ello hizo extensiva la condena a su aseguradora en su totalidad.

    III) Agravios.

    La parte actora se agravia a fs. 475/8 cuyo traslado fue respondido solo por la empresa de colectivos a fs. 492/5. Cuestionó la atribución de responsabilidad resuelta por el sentenciante en torno al rechazo de la demanda contra el chofer. Señala que no se advirtió

    correctamente que el chofer conducía el colectivo, caracterizado como cosa riesgosa y se encontraba, al igual que el propietario, tenedor,

    usuario u usufructuario, comprometido con el riesgo que el mismo generaba y por lo tanto se debieron aplicar las directivas del art. 1113

    del C.. Seguido cuestiona por reducidas las sumas fijadas en concepto de valor vida y daño moral.

    A su turno la demandada La Cabaña presentó sus quejas a fs.

    479/82 cuyo traslado fue rebatido por la actora a fs. 487/8. Critica la atribución de responsabilidad resuelta en autos. Insiste con que los hechos alegados por la reclamante no fueron probados, que la víctima no cruzaba por la senda peatonal sino que el accidente se produjo sobre el cordón y vereda de la calle Almafuerte, a siete metros de su intersección con la Avenida Arieta, que el colectivo no circulaba a velocidad excesiva y no se ha acreditado en especial que haya existido una maniobra peligrosa y/o negligente del chofer codemandado. Pide el rechazo de la demanda con costas, Seguido solicita la reducción de la suma concedida en concepto de daño moral.

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    La compañía de seguros presenta sus agravios a fs. 463/6 cuyo traslado fue respondido por la contraparte a fs. 484/6. Cuestiona la excesiva cuantía del resarcimiento reconocido por daño moral. Y

    finalmente se queja de lo resuelto en torno a la franquicia denunciada en autos.

    IV) La Solución.

    1) En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

    280:320; 144:611).

    2) T. a las críticas relativa al monto acordado en primera instancia, el cual a criterio de la demandada es excesivo en virtud de que el J. habría fallado “ultra petita” en clara violación del principio de congruencia, asignando sumas superiores a las pretendidas ab initio, cabe señalar que el C.igo Procesal en el art. 34

    inc. 4° impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de sus sentencias “el principio de congruencia” y en el art. 163, inc. 6

    establece que la sentencia definitiva debe contener la “decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio…” CNFed. Cont. Adm. S.I., 23/6/95, LL

    1996-B-742).

    Es decir que, si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede otorgar más de lo que el actor pidió -ultra petitio- ni dar una cosa distinta de la pedida, modificando las pretensiones formuladas Fecha de firma: 23/04/2019

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    por las partes -extra petitum- La incongruencia constituye falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia.

    Dicha conformidad lógica es ineludible en vista al respecto de principios sustanciales del juicio concernientes a la igualdad,

    bilateralidad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del tribunal que la ha dictado. (CNCom. S. E,

    25/10/88, Lexis, n° 11/45640, CSJN, 7/9/93 CSJN Fallos, 316-1977).

    (Elena

    1. Highton, B.A.A. “C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación”, en igual sentido M.A.M. “La eficacia del proceso” ed. H., cap. 32, pág. 365).-

    En cuanto a los ítems reconocidos por el magistrado de grado,

    corresponde aclararle a la quejosa que en la medida que la indemnización solicitada por la actora fue en "... y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos…” (ver fs. 23 vta.), el sentenciante no ha fallado "ultra petitio", ni violado el principio de congruencia consagrado en el art. 163 inc. 6º del C.igo de Procedimiento.

    Por lo expuesto propicio se desestime la queja en cuestión.

  6. Atribución de responsabilidad:

    1) Coincido con el “a quo” en que tratándose de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa.

    Tratándose entonces de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado para encuadrar el caso en el ap. 2º del párr.

    1. del art. 1113 del C.igo Civil -vigente a la fecha del siniestro-, le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (C.. esta Fecha de firma: 23/04/2019

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    S., 10/8/99, “T.G.B.C.C. a. s/daños y perjuicios”).-

    Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción que emana del art. 1.113 parr. 2º del C.Civil, que si bien es juris tantum,

    debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (C.. S. E, 20/10/99,

    J.M.O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios

    ).-

    Así las cosas, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario,

    quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377

    del C.. Procesal.-

    Por otra parte, con relación al chofer, la...

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