Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 26 de Junio de 2019, expediente CSS 002619/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 2619/2015 MFM Autos: “COSENTINO EDUARDO SERGIO c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 2619/2015 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan los presentes actuados a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado de Seguridad Social de 1° Instancia n° 10.

    La parte demandada cuestiona la sentencia en tanto el a quo hace lugar a la demanda interpuesta dejando sin efecto la resolución administrativa que limita el monto de la prestación otorgada oportunamente.

    Puestos los autos en secretaría a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N, ha transcurrido el plazo de ley sin que la parte actora haya presentado el memorial de donde se ha operado la deserción del remedio procesal intentado (Art. 266 del C.P.C.C.N.).

  2. En primer lugar, en respuesta al agravio vertido por la parte demandada, cabe señalar que “los beneficios previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el que se admite la acumulación de las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil, en razón de haber acreditado los requisitos exigidos respectivamente para cada uno de los sistemas, como única manera de respetar el enunciado de jerarquía constitucional que ordena resguardar la integridad del haber de pasividad a fin de no lesionar el derecho de propiedad de los interesados (Fallos 315:772, “Cebral, F.C. y esta Sala I en autos “B., F. c/ caja de Retiros de Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, sentencia del 15 de marzo de 1992).

    Asimismo la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “D., M.A. c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, 217, XXXIII, declaró la inconstitucionalidad del art. 80 bis, inc. 2, d ela ley 19.101 “en cuanto impide al actor el goce completo de la jubilación civil que ha obtenido”.

    En este orden de cosas, “la aplicación irrestricta del art. 80 bis de la ley 19.101 importa desconocer prácticamente la jubilación civil, lo que pone en evidencia que al tornar ilusoria la mejor prestación a que se tendría derecho en virtud del mayor tiempo trabajado con los respectivos aportes efectuados al sistema, encontrándose en pugna con enunciados de jerarquía constitucional que resguardan la integridad...

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