COSENTINO ALBERTO ENRIQUE-FALLECIDO V. FS. 556 Y OTROS c/ EXPRESO GRAL.SARMIENTO S.A.LINEA 176 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )

Número de expedienteCIV 050767/2007/CA001
Fecha05 Junio 2020
Número de registro259594484

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 50.767/07 “COSENTINO ALBERTO

ENRIQUE C(EXPRESO GENERAL SARMIENTO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”. JUZGADO N° 98.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “COSENTINO ALBERTO ENRIQUE C(EXPRESO

GENERAL SARMIENTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: Liliana E.

Abreut de B.V.F.L.P.B..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B.,dijo:

I) Apelación y Agravios.

La parte citada en garantía apeló la sentencia de fs. 409/418 a fs. 422, la demandada a fs. 423 y la parte actora a fs. 428, con recursos concedidos libremente a fs. 429, 432 y 468.

Expresaron agravios a fs.471/476 y 477/480, cuyos traslados no fueron contestados.

Fecha de firma: 05/06/2020

Alta en sistema: 10/06/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

A fs. 481 el accionante desistió del recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el pronunciamiento definitivo recaído en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos obrante a fs. 585

las presentes actuaciones quedaron en condiciones de que se dicte un pronunciamiento definitivo.

La parte demandada esgrime sus quejas por encontrase disconforme con la atribución de responsabilidad decretada por ante la anterior instancia.

Aduce que se encuentra acreditado en sede penal la total y única responsabilidad del conductor del camión, quien en forma imprudente e invadiendo la mano de circulación contraria del micro de su mandante, lo impacta, con toda su parte frontal y semirremolque, ocasionando así por su exclusiva y única responsabilidad el accidente ventilado en autos.

Establece que no corresponde descartar las pericias accidentologicas producidas en sede penal ni los testigos que declararon en aquellos autos.

Rememora las declaraciones vertidas por los Sres. O. y M. para luego concluir que corresponde rechazar la presente demanda, o en subsidio, fijar una concurrencia de culpas con mayor incidencia en el conductor del camión atento la abultada prueba condenatoria que surge en su contra.

En subsidio, se alza por considerar exagerados los montos resarcitorios justipreciados por la Sr. Juez de grado bajo los rubros daños materiales y lucro cesante Por último, requiere la morigeración de la tasa de interés aplicada en el sub-lite.

La citada en garantía, por su lado, se alza por encontrarse discordante con la inoponibilidad de la franquicia decretada por ante la anterior instancia.

Fecha de firma: 05/06/2020

Alta en sistema: 10/06/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

II) Responsabilidad

  1. En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

  2. Debo marcar que conforme la doctrina plenaria del fuero plasmada en los autos “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima,

    culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la cosa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711; conf. CSJN, La Ley 1988-D-296 con nota de A.A. y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.). -

    De este modo, se colige de lo expuesto, que no es la culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las respectivas culpas de ambos conductores considerados al unísimo por una suerte de neutralización de riesgos tratándose de vehículos en movimiento, ni el mayor riesgo endilgado al vehículo de más porte, el que debe presidir al análisis del tema en cuestión.

    Fecha de firma: 05/06/2020

    Alta en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

    El riesgo recíproco, pues, reclama para sí un papel de elemento definidor en punto a la atribución de responsabilidad (art.1113 C.C.) y así, los respectivos dueños o guardianes deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad objetiva. Esto es, su eximición ha de buscarse no en la consideración del propio acto positivo u omisivo sino en la demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus efectos (art.1113 ap.2do.C.Civil; conf. entre otros JA 1990-IV-259; LL 1989-

    D-321; LL 1991-E-335; JA 1994-II-416; etc.).

  3. Llegados a este punto, corresponde destacar que no se encuentra en discusión el accidente que diera origen a estas actuaciones, aunque las partes difieren respecto de la responsabilidad que le cupo a cada rodado en el siniestro de marras, ya que mientras que la parte actora alegó que fue el colectivo de la demandada el que invadió su mano en la Ruta Nacional N° 8 en la Provincia de Buenos,

    la empresa de micro-ómnibus accionada denunció que en realidad fue el accidente de marras se produjo porque el camión del actor irrumpió

    en la línea de circulación del ómnibus y lo embistió con su frente.

    Como es sabido, la cuestión de la prejudicialidad penal que emana del artículo 1101 del Código Civil vigente al momento del hecho es de orden público (cfr. Belluscio-Zannoni, Código Civil y Leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, T. 5, pág.

    304 y sus citas, Ed. Astrea., 3ra. reimp., Buenos Aires, 2002) y, como tal, debe ser abordada aun sin petición de las partes (cfr. Cifuentes-

    Sagarna, Código Civil Comentado y Anotado, 2da. ed. actualizada y ampliada, T. II., pág. 463, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).

    El fundamento de la norma citada y sus artículos consecuentes (1102 y 1103 del mismo código) es el de evitar el dictado de sentencias contradictorias, en desmedro de la cosa juzgada y con el consiguiente escándalo jurídico.

    Fecha de firma: 05/06/2020

    Alta en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    En cuanto al concepto de “existencia del hecho principal”, que emana de la norma citada, autorizadas opiniones doctrinarias consideran que con ello se comprende lo que los penalistas caracterizan como “imputación objetiva”, que incluye dentro de sí “el hecho propiamente dicho”, es decir, su materialidad, la autoría, la tipicidad y la antijuricidad. Para el profesor B.A., la determinación del hecho principal consiste en establecer la autoría material en relación al imputado y el resultado de su obrar; es decir,

    este elemento se integraría con la “acción o conducta de una persona”,

    como causa de un resultado, que consiste en la violación del derecho protegido por la...

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