Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Marzo de 2022, expediente CSS 066634/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº66634/2016 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos COSENTINI BEATRIZ

ROSARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y su representante letrada Dra. M.A.R.,

agraviándose la primera del rechazo de la demanda incoada invocando la aplicación de la Ley 24.016, la pauta de movilidad conforme el Fallo “Gemelli” y la regulación de honorarios, por altos. La Dra. Rojas apela sus honorarios, por bajos.

  1. al findo del asunto, corresponde destacar que de las actuaciones administrativas surge el otorgamiento del beneficio PBU-PC-PAP-Docente-Rep, previo reconocimiento de los servicios con aportes docentes al frente de alumnado por 22 años, 3 meses con fecha de adquisición del beneficio el 11.07.2007 (Conf. E.. A. nº 024-27-05571141-6-904-

000001, fs. 74 “detalle del beneficio” digitalizado en autos).

Qué en cuento a la solicitud de la parte actora, la misma será parcialmente aceptada, dado que si bien permaneció por un período mayor a los 20 años de servicios docentes al frente de alumnos, ello por sí sólo no la enrola en las prescripciones de la Ley 24.016, sino que le garantiza el goce de un prorrateo conforme los servicios comunes y docentes, prestados a fin de que el haber jubilatorio respete los parámetros de desempeño laboral desarrollados en actividad, dado que no ha llegado a los 25 años requeridos en la norma invocada.

Este prorrateo se encuentra establecido en el art. 2, inc. 4) del decreto 473/92, el cual pregona: “Cuando se acrediten servicios docentes de los mencionados en el inciso 1) por un tiempo inferior al requerido en los puntos a) o b) del inciso 2), según sea el caso, con un mínimo de DIEZ

(10) años de tales servicios, fueran o no al frente de alumnos, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del prorrateo a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.016, tratándose de servicios comunes comprendidos en las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) o 18.038 (t.o. 1980), se aplicarán las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 28 o a) y b) del artículo 16 de dichas leyes, respectivamente, según corresponda.”

Siguiendo esta línea, resulta de asidero destacar lo mencionado por los artículos 3 y 4 de la Ley 24.016, como norma de primordial aplicación, en tanto “Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad...

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