Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Noviembre de 2016, expediente CAF 030863/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia N.ional Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 30863/2016 COSENA SEGUROS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de noviembre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 167/171 el Tribunal Fiscal de la N.ión confirmó parcialmente la Resolución N° 5128/2010, mediante la cual el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros había condenado a la firma importadora y a la compañía aseguradora, en los términos del artículo 970 del Código Aduanero, al pago de 34.235,01 pesos en concepto de tributos, más los intereses previstos por el artículo 794 del Código Aduanero. Además, le había aplicado a la importadora una multa de 32.541,70 pesos, equivalente a dos veces y media el importe de los tributos adeudados.

    Puso de manifiesto que la acción del Fisco para exigir el pago de tributos no se hallaba prescripta dado que el inicio del cómputo del plazo de cinco años establecido a tal efecto había iniciado el 1° de enero de 2005, se había suspendido el 1° de agosto de 2005 con el dictado del auto de apertura de sumario “hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo, cuando dicho tributo estuviere subordinado a aquella decisión”, de conformidad con lo establecido en el artículo 805, inciso a) del Código Aduanero, y la resolución n° 5128/10 había sido dictada el 8 de julio de 2010, fecha en la que aún no había vencido el plazo referido precedentemente.

    Asimismo, señaló que la compañía aseguradora, debía responder como obligada principal, por el cumplimiento de las Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28385107#165828500#20161101112337993 obligaciones emergentes del contrato de seguro de caución; de manera que era irrelevante que la firma importadora estuviera concursada o en quiebra. Afirmó que, para hacer efectiva esa responsabilidad, la Aduana solamente debía cumplir con el requisito de determinar el incumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería antes del vencimiento del plazo acordado, para reclamarle a la aseguradora el pago del monto garantizado mediante la póliza antes indicada.

    Destacó que el Código Aduanero regula el procedimiento para la investigación y juzgamiento de las infracciones así como la forma de extinción de las obligaciones que nacen de la misma, de manera tal que tales previsiones no pueden verse afectadas por las disposiciones de la ley 24.522, que carece del fuero de atracción en materia aduanera, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en los precedentes de Fallos 326:1774 y 326:2146. Por ello, rechazó el planteo de prescripción de la acción del Fisco para exigir el pago de tributos, en la medida en que en el caso resulta aplicable lo establecido en el artículo 803 y 934 del Código Aduanero que establecen un plazo de cinco años y no el plazo de dos años establecido en el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.

    Por las razones expuestas, rechazó los planteos de prescripción de la firma actora, con costas.

    En lo relativo al fondo de la cuestión señaló que al amparo del Decreto Nº 1439/96 y mediante el despacho Nº 03 001 IT14 003163 V, la firma importadora Trinter S.A.C.I.F. había ingresado mercadería de manera temporal. Puso de manifiesto que en el caso no se había acreditado que esa mercadería hubiese sido transferida a la firma Ford Argentina S.C.A., como sostuvo la compañía aseguradora. Indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Aduanero, la mercadería que ingresa de manera temporaria al territorio aduanero no puede ser transferida, Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28385107#165828500#20161101112337993 Año del B. de la Declaración de la Independencia N.ional Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V salvo cuando existieren motivos fundados y, ante el pedido expreso del importador, el servicio aduanero autorizara esa medida.

    Únicamente en ese caso el Código Aduanero dispone que el nuevo responsable debe ser considerado como si se tratara del originario y que además debe prestar garantía suficiente para sustituir la oportunamente prestada. Por ello, y en la medida en que no se había acreditado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR