Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 21 de Marzo de 2019, expediente COM 021931/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F COSENA SEGUROS S.A. c/ CONSTRUYENDO S.R.L. s/ORDINARIO Expediente N° COM 21931/2017 Buenos Aires, 21 de marzo de 2019.

Y Vistos:

  1. Vienen los autos a esta S. en virtud del recurso interpuesto por la parte actora en fs. 376, respecto al régimen de costas establecido en la resolución dictada en fs. 375 -v. fs. 338/9-.

    Los fundamentos de su apelación fueron expresados en fs.

    379/380 y contestados por la contraria en fs. 389/393.

    También se encuentran apelados los honorarios regulados en la decisión de fs. 371/372.

  2. a. No puede soslayarse que la ley 26.536 que modificara el art. 242 del Cód.Proc., estableció en $ 20.000 el límite de apelabilidad para las cuestiones llevadas a conocimiento de la Alzada, disponiendo la actualización dispuesta por la Ac. CSJN 45/16 el límite de $ 90.000, operativo para los pleitos iniciados a partir del 27/12/16, extremo que se configura en la especie.

    En tal marco, encontrándose cuestionada la forma de imposición de costas fijada en la instancia anterior, el valor comprometido en dicha apelación se encuentra representado por el monto de los honorarios que se determinen en el sub lite.

    1. Consecuente con lo expresado, en primer lugar se evaluarán las sumas que, en concepto de honorarios, han sido fijadas en la instancia anterior, a efectos de obtener un parámetro real de los valores en juego.

    Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 25/03/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #30598532#226337350#20190320093710837 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F i. Cabe aclarar, en primer término, que sin perjuicio que el recurso de fs. 376 fue concedido por el Sr. Juez a quo, el mismo resulta extemporáneo, pues el doctor M.F.F. se notificó del auto regulatorio de fs. 371 mediante la cédula electrónica librada el día 10.10.18.

    En este marco, habiendo sido el recurso de apelación interpuesto el 26.10.18, es decir fuera del plazo previsto por el CPr:244, el mismo resulta inadmisible. Así se declara.

    ii. Respecto de la actuación de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora G., la misma aconteció durante la vigencia de la ley 27.423 y aun reconociendo la opinabilidad que ha suscitado particularmente esta temática (conf. S., T.E., “Conflicto de leyes...

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