Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 12 de Abril de 2011, expediente 95.635/2002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 12 días del mes de abril de dos mil once,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos COSENA SEGUROS S.A. contra CAMBIO Y TURISMO

CEFERINO S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO (Registro de Cámara N°

95.635/2002; Causa N° 43464; J.. 18 S.. 36) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., B., T..

El doctor R.F.B. no interviene en la presente decisión por encontrarse excusado en fs. 783 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 731/740?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. Hechos 1. Se presentó en fs. 187/193 Cosena Seguros S.A. -continuadora de Cooperativa de Seguros Navieros Limitada Cosena-, por intermedio de apoderamiento judicial, promoviendo demanda contra Cambio y Turismo Ceferino S.A., R.D.O.L. y M.D.O. , por el cobro de la suma de pesos cincuenta y dos mil quinientos ochenta y cinco con veintidós centavos ($52.585,22).

    Manifestó que Cambio y T.C.S.A. contrató un seguro de caución destinado a garantizar a I.A.T.A.-B.S.P. (Internacional Air Transport Asociation) el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas con ésta última, a cuyo fin la aseguradora expidió la póliza de seguro n° 35717/5.

    En ese contrato, acordaron que la fianza sería solidaria y la demandada designó como principales pagadores a los Sres. R.D.O.L. y M.D.O., quienes suscribieron una carta de compromiso garantizando el leal cumplimiento de las obligaciones del tomador.

    Sostuvo que el 20.2.2001 IATA le comunicó que “Cambio y Turismo Ceferino S.A.” había incurrido en “default técnico” -incumplimiento de sus obligaciones con un virtual cese de relaciones con el beneficiario de la póliza hasta la regularización de los pagos-. A su vez, le entregó una liquidación provisional que ascendía a la suma de pesos treinta y seis mil (con la relación de cambio $1=U$S 1),

    informando que la empresa no había rendido los boletos entregados oportunamente.

    En consecuencia y al haberse configurado el siniestro previsto por la póliza, la aseguradora intimó al tomador y al garante a que cancelaran sus obligaciones, pero éste último le informó la imposibilidad de afrontar la deuda.

    Por ello, se vio obligada a hacerse cargo de los saldos adeudados con las distintas aerolíneas por los boletos impagos, hasta alcanzar el monto contemplado por la póliza.

    Planteó la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    1. Corrido el traslado de la demanda, se presentaron en fs. 372/373, por intermedio de apoderamiento judicial, Turismo Ceferino S.A. y R.D.O.L..

      Solicitaron la remisión de estas actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 3, donde tramitan sus propios concursos preventivos. Indicaron que para el hipotético caso en que prospere la demanda debe exigírsele a la actora la carga de verificar el crédito obtenido, en igualdad de condiciones con el resto de los acreedores.

      A su vez, resaltaron que resulta de aplicación el artículo 21 de la ley 24.522, que dispone la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial atraídos pese a que, en el caso, el actor pueda optar para que el trámite continúe ante el juez del concurso.

    2. En fs. 382 la actora desistió de la demanda respecto de Cambio y Turismo Ceferino S.A. e informó que iniciaría el incidente de verificación tardía en su concurso preventivo.

    3. En fs. 391 se declaró rebelde a M.D.O. -cfr. Cpr. 59-,

      pero éste último se presentó posteriormente, por medio de un gestor, en fs. 400/402.

      En esa presentación planteó la nulidad de la notificación de la demanda dirigida a su parte pues se habría consignado erróneamente su nombre (la cédula se envió a M.D.O.L. cuando correspondió dirigirla a M.D.O..

      Poder Judicial de la Nación 5. Tal cuestión fue rechazada por el magistrado de grado en fs. 407/408 al no haberse acreditado ni discutido la personería o la homonimia planteada. También juzgó dirimente la falta de invocación del perjuicio que habría sufrido -cfr. Cpr. 172-

      . La resolución se halla firme.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 731/740 el juez a quo hizo lugar a la demanda promovida por Cosena Seguros S.A. contra R.D.O.L. y M.D.O. y los condenó al pago de la suma de $52.585,22; ello, en el plazo de 10 días con más los intereses desde la fecha de cada cesión de crédito y hasta su efectivo pago. Asimismo, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928 formulado por la aseguradora.

    Para decidir así, estimó que ambos codemandados reconocieron la USO OFICIAL

    relación contractual asegurativa entre Cosena Seguros S.A. y Cambio y Turismo Ceferino S.A. y su calidad de fiadores, ya que las firmas insertas en las cartas de compromiso no fueron desconocidas por ellos –cfr. Cpr. 356 inciso 1º- y, además,

    destacó que están certificadas por escribano.

    En este sentido, habiéndose verificado el siniestro y el pago de la deuda a Aerolíneas Argentinas S.A, Lan Chile S.A., Southern Winds, Alitalia Líneas Aéreas Italianas, Dinar Líneas Aéreas, United Airlines Inc., Varig S.A., British Airways e Iberia Líneas Aéreas de España S.A., juzgó procedente la repetición requerida por la aseguradora contra los codeudores solidarios de la tomadora del seguro, quienes se obligaron como principales pagadores –cfr. Artículo 2005 del Código Civil-.

    Impuso las costas a los demandados vencidos (Cpr. 68).

  3. Los recursos De esa sentencia apelaron el codemandado R.D.O.L. en fs. 743 y la actora en fs. 758; el primer recurso fue concedido libremente en fs.

    748 y el segundo fue declarado extemporáneo en fs. 759.

    La expresión de agravios del codemandado luce agregada en fs. 772/773

    y fue replicada por su contraria en fs. 780/781.

    Cuestionó sintéticamente la procedencia de la demanda. Adujo que no correspondió que el magistrado a cargo del Juzgado de Comercio N° 18 dictara sentencia pues las actuaciones debieron tramitar ante el Juzgado de Comercio N° 3,

    que es donde se abrió el concurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR