COSCARELLI, ROCIO CELESTE c/ GALLO, GABRIEL FABIAN Y OTRO s/ORDINARIO

Fecha15 Junio 2023
Número de expedienteCOM 010252/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 15 días de junio de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “COSCARELLI, ROCÍO CELESTE c/ GALLO,

G.F. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 10252/2020,

procedente del Juzgado n° 4 del fuero (Secretaría n° 8), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:

D.G., H. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El 2 de febrero del año en curso el primer sentenciante rechazó

    las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción interpuestas por el codemandado G.F.G., con costas que cargó a éste; e igual cosa decidió en cuanto al fondo de la cuestión que le fue propuesta a juzgamiento: rechazó la demanda que por sustitución de una motocicleta de la marca Yamaha y resarcimiento de daños y perjuicios dedujo R.C.C., consecuentemente absolvió al Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    mencionado G.F.G. y a Yamaha Motor Argentina S.A., e impuso a cargo de la iniciante las expensas derivadas del proceso.

    No es menester relacionar cuanto el señor juez consideró en lo referido a las excepciones que introdujo el codemandado G., porque la decisión que se adoptó reconoce, ahora, firmeza.

    Sí cabe mencionar como modo de facilitar la comprensión de lo que diré, que la actora, que adujo haber adquirido el 6 de febrero de 2018

    una motocicleta 0 km. en la sede de la concesionaria “Cycle” de G.F.G., relató que inmediatamente el motor comenzó a fumar aceite por lo que fue ingresada al taller de la concesionaria; que rodados 9.900

    km. se repitió tal falla; que retirado el vehículo el desperfecto continuó y que, además, dejó de funcionar el indicador de nafta; que el combustible se derramaba cada vez que se apagaba el motor y se posicionaba la unidad en su muleta y, asimismo, que al desacelerar se ahogaba y detenía el motor;

    que dos días después de realizado el service de los 10.000 km. el biciclo comenzó a perder combustible y se detuvo y, con ese sustento afirmó que el problema nunca se solucionó. Por todo esto, invocación mediante del dispositivo del art. 17, inc. a de la ley 24.240 demandó (i) la sustitución de la motocicleta o, en subsidio, la restitución del precio pagado; y (ii) ser resarcida de los daños privación de uso, moral y punitivo, que cuantificó en $ 45.000, $ 30.000 y $ 45.000, respectivamente.

    El señor juez a quo rechazó la demanda -quedó arriba dicho-

    luego de examinada la pericia mecánica y la documentación que demostró

    la realización de siete services sin que en su curso se informara de reclamo alguno por falla o desperfecto; a lo que añadió que contrariamente a lo aseverado en la pieza de inicio, recién al año de comprada la motocicleta apareció el problema del aceite que fue satisfactoriamente reparado.

    Con base en todo esto y en la doctrina elaborada en torno al art. 377 del Código Procesal, el señor juez decidió del modo visto.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por la demandante quien el 26 de abril de este año expresó agravios, que tempestivamente respondieron ambas demandadas.

    La única queja que levantó la actora de este juicio concierne a la forma con que la sentencia valoró la pericia mecánica.

    Sobre esto, después de afirmar la existencia de contradicción en el pronunciamiento de grado que inicialmente consideró de singular importancia la prueba pericial para después no darle relevancia, luego de transcripto cierto párrafo del dictamen pericial y de lo que el experto respondió a “preguntas” de las demandadas, concluyó que según el perito,

    la motocicleta “presentó desperfectos desde su adquisición y que debieron ser reparados, permaneciendo algunos de ellos en la actualidad”.

    Basado en esto, solicitó la revocación del veredicto.

  3. La solución.

    i. Bien leído, a mi juicio el agravio que examino bordea la deserción, en tanto parece constituir un mero disenso respecto de lo que fue juzgado.

    Digo, entonces, que disentir no es criticar.

    Es sabido que la fundamentación del recurso no puede consistir en la reiteración de argumentaciones formuladas en otras etapas del proceso o en un mero disenso con los criterios expuestos por el juez para fundar su sentencia. Por el contrario, el memorial debe contener una exposición jurídica que constituya un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Ello es así, pues en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica (art. 265 del Código Procesal): no alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar -lo reitero- al punto que el recurso debe bastarse a sí

    mismo.

    Sucede que tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.

    Por el contrario, la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo,

    son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial, o pretender introducir lo que no dice la sentencia o debiera haber dicho, sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios (esta Sala, 23.8.2016, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”; íd., 12.4.2016, “P.R.C. y otros c/ Crucero Este S.A.”; íd., 3.11.2016, “A. de C., O.I. c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 24.11.2016,

    S., E. c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles

    ; íd., 22.12.2016, “C., C.c.D., C.O.;

    íd., 27.12.2016, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; íd.,

    3.3.2017, “A., N.A. c/ Ausilio, S.R.; íd.,

    1.6.2017, “Dadón, M.R. c/ HSBC Banck Argentina S.A.”; íd.,

    7.3.2017, “., P. c/ Gastronomía Palermo S.R.L.”; íd., 4.7.2017,

    Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A.

    ; íd., 5.9.2017,

    Cooperativa de vivienda crédito y consumo C.L.. c/ AMX

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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