COSCARELLI, CECILIA M c/ ESTADO NACIONAL s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO
Fecha | 24 Mayo 2023 |
Número de expediente | FMP 041053544/2013/CA006 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:
COSCARELLI, CECILIA M c/ ESTADO NACIONAL s/IMPUGNACIÓN de ACTO ADMINISTRATIVO
, Expediente FMP 41053544/2013, provenientes del Juzgado Federal N°4 , Secretaría N°3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..
El Dr. Tazza dijo:
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Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos mediante sistema Lex 100, en fecha 25.08.2022 por la Dra. C.R.B. en su calidad de apoderada de la accionante; en fecha 24.08.22 por el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y en fecha 25.08.2022
por la Armada Argentina, en oposición a la sentencia obrante a fojas 485/488,
la cual: 1) Hace lugar parcialmente a la demanda instaurada por C.A.C. contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Armada Argentina) reordenando a dicha entidad que arbitre los medios para continuar abonando a la actora el 50% del importe correspondiente al beneficio reclamado en autos. 2) impone las costas en el orden causado.
Los agravios del recurso incoado por la accionante y su ampliación,
lucen respectivamente expresados en las piezas digitales de fechas 14/10/2022
y 16.10.2022. Los mismos están orientados a cuestionar la sentencia de grado por cuanto en la misma se hizo lugar parcialmente a la demanda. Al respecto,
sostiene que cuando se inició el conflicto de Malvinas el 2 de abril de 1982, la actora tenía una posición laboral en la Armada Argentina donde prestaba servicios como personal civil -Técnico Clase I-, Área Naval Austral con asiento en la Base Naval Ushuaia. Asimismo, destaca que a partir del inicio del conflicto bélico se le encomendaron a la Sra. C. diversas y diferentes Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
tareas técnicas (no de oficina y claramente ajenas a las correspondientes a su categoría laboral formal) relacionadas directamente con la guerra y a cumplir en el ámbito donde se desarrollaba el conflicto. De tal forma, sostiene que la accionante reúne los requisitos para ser reconocida como VGM, encontrándose acreditado en autos con los siguientes elementos: a) El Diploma de Honor expedido por el Estado Nacional y agregado en original a autos. b) La declaración testimonial prestada por C.O. en la audiencia celebrada el 20/02/2018. c) La documentación agregada a autos y, en especial, la anexada anómalamente mediante nota de fecha 21/09/2018.
Hace hincapié la recurrente en el Diploma de Honor expedido por el Estado Nacional y agregado en original a estos autos. Así como también hace especial énfasis sobre la declaración testimonial del Sr. C.O. en la audiencia celebrada el 20/02/2018, de la cual manifiesta que se desprende la participación de la actora en el conflicto bélico y el tipo de tareas llevadas a cabo por la misma. Para ello, realiza un desarrollo pormenorizado de dicho testimonio. Por último, hace a alusión al informe médico de la Dra. F. y a la declaración testimonial de dicha profesional (incorporada en audiencia celebrada el 20/02/2018) reconociendo la autenticidad y firma del informe agregado a fs. 47/48 de donde resulta que, en la fase del proceso de la memoria, la actora presenta fijación y conservación en evocación de los recuerdos relacionados con el año 1982, concluyendo que presenta trastorno por estrés postraumático con alto riego suicida.
Por último, en la pieza procesal donde la recurrente amplia sus agravios,
cuestiona que la defensa esgrimida por la Armada Argentina y la sentencia en critica, indican en autos que quien pretenda, administrativa o judicialmente, ser considerado VGM, debe cumplimentar todos los requisitos establecidos en la ley y que estos son acumulativos y excluyentes, esto es que dichos requisitos son concurrentes y deben estar todos ellos acreditados, de modo ineludible ser Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
considerado VGM. Sin embargo, el Estado Nacional y la Armada Argentina reconocieron la calidad de VGM a muchas personas que no cumplían con uno,
varios o todos los requisitos que indica la legislación referida por la contraria.
Afirma que ello resulta de constancias de público conocimiento (conf. informe R., sitio web de la Armada Argentina, entre otros).
Sobre este punto, manifiesta que los integrantes de tripulaciones mencionadas en dicho informe, fueron considerados VGM por la Armada Argentina sin que cumplieran con ningunos de los requisitos pretendidos en este caso por la demandada, por lo cual la pretensión defensiva esgrimida en autos en cuanto al ineludible cumplimiento por parte de la accionante de todos los requisitos exigidos por la ley, para reconocerla como VGM, importa el quebrantamiento del principio lógico de “no contradicción” por parte de la accionada y la violación de la doctrina de los propios actos.
Por su parte, los agravios introducidos por el Ministerio de Defensa obran en la pieza digital de fecha 05.10.2022. En primer lugar, expresa que con la sentencia lograda, abonando a la actora el 50% del importe correspondiente al beneficio reclamado, la actora iguala situaciones que de ningún modo resultan iguales, resultando además de una intromisión antirrepublicana, una arbitrariedad que de ninguna manera puede y debe ser atendida por V.E. En tal sentido, sostiene que el mismo a quo reconoce indudablemente que “…el presente caso no se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos dispuestos para acceder a la mentada pensión honorífica, toda vez que no surge de autos que la actora efectivamente haya reunido los requisitos para resultar beneficiaria ni reconocida como Veterana de la Guerra de Malvinas…”.
Por lo cual -entiende- que, si tal extremo no fue acreditado de ninguna manera,
es sobre este punto que debe dilucidarse si el actor tiene derecho a acceder a beneficios previsionales, por lo cual afirma que no le corresponde.
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
En tal orden de ideas, indica que no cree que quienes hayan estado en contacto directo con la agresión enemiga, deban demostrar de algún modo los daños que en cualquier forma tal situación les haya provocado. Adunando a ello que, no es la misma situación la de quienes permanecieron ajenos al combate en posiciones que ni el sonido de la guerra han debido escuchar.
Agrega que no existe en autos la menor prueba o alusión a esas circunstancias e indica que claramente son situaciones distintas.
Asimismo, luego de citar jurisprudencia de la CSJN al respecto, refiere que, en la presente causa el actor no ha argumentado ni ofrecido prueba contundente respecto de sus acciones en el conflicto, y menos aún puede certificar que las que desarrolló resultan al menos equiparables a las que las normas en discusión establecen como propias de la participación, por lo que su pretensión correspondía que fuera desestimada. Añade que el legislador desde su primera regulación distinguió las categorías de participantes, combatientes y veteranos. Y decidió situaciones jurídicas diferenciadas para cada categoría, tal cual lo receptara el fallo del Inferior que se pretende atacar. Por último,
mantiene Reserva del Caso Federal.
Los agravios del recurso deducido por la Armada Argentina se encuentran expresados en la pieza digital de fecha 17.10.2022. Comienza la recurrente por manifestar que el primer fundamento que justifica la tacha de arbitraria a la decisión atacada, tiene que ver con la violación por parte del a-
quo del principio comprendido en el art. 19 de la Constitución Nacional, en cuanto el sentenciante por una interpretación errónea de la ley crea una nueva categoría de personas consideradas como Veteranos de Guerra,
contradiciendo el espíritu y la letra de la legislación vigente. Así indica que, en la sentencia atacada, se considera como Veterano de Malvinas a quien haya operado en áreas de riesgo de combate, entendida ésta última como el ámbito geográfico de la operación. Al respecto, refiere que esta interpretación Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
contradice expresamente lo dispuesto por las leyes 23.848, 24.343 y 24642, ya que de la letra de las mencionadas leyes, y de lo que surge del debate parlamentario dichas normas tienen como propósito conceder una pensión retributiva de los actos de servicio a quienes participaron de manera activa en el conflicto bélico de la Guerra del Atlántico Sur.
En segundo orden, funda su agravio en la forma arbitraria y sin fundamento alguno, en que la sentencia recurrida, establece hechos y circunstancias que no han sido debidamente acreditadas en el expediente por la parte actora, siendo ello abiertamente reconocido por el a-quo, indicando que ésta no ha acreditado hechos negados por su parte, no surgiendo de la prueba producida en autos la afirmación de sus dichos, careciendo en consecuencia las afirmaciones de la sentencia de congruencia y razonabilidad entre lo debatido en autos y lo resuelto por el Juez.
Como colofón, expresa que la decisión atacada resulta arbitraria y atentatoria del orden jurídico, ya que a través de una errónea interpretación viola lo que expresamente y en forma clara dice la ley y además en su sentencia el a-quo, sin fundamento alguno afirma hechos que...
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