Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita730/18
Número de CUIJ21 - 511960 - 7

Reg.: A y S t 286 p 371/376.

Santa Fe, 13 de noviembre del año 2.018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución del 28 de marzo de 2017, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de R. en autos "COSANI, CARMEN ESTHER contra PROVINCIA DE SANTA FE -AMPARO- (Expte. 180/2016 CUIJ 21-04077091-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511960-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante resolución 159 del 28.03.2017, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario receptó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, revocó la sentencia venida en revisión, rechazando la acción de amparo incoada por la actora, imponiendo las costas de ambas instancias a la amparista (fs. 2/6).

    Contra dicho decisorio interpone la accionante su recurso de inconstitucionalidad, por considerar que el mismo presenta una cuestión federal compleja, en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional del artículo 4 apartado b) del Anexo III del decreto 3029/12 y toda otra normativa concordante, en cuanto no permite concursar a quien exceda el límite de edad impuesto por el régimen jubilatorio -independientemente si reúne o no los requisitos para acogerse al beneficio jubilatorio- por vulnerar los principios de legalidad, de razonabilidad, igualdad y no discriminación, el derecho a la carrera en la Administración Pública y a trabajar, resultando dicha normativa contraria al derecho federal invocado.

    Argumenta que la decisión incurre en arbitrariedad por incongruencia, apartamiento de precedentes de la Corte nacional y de las constancias de la causa, por efectuar afirmaciones dogmáticas y resultar autocontradictoria.

    Alega que los vicios del pronunciamiento se configuran en tanto los Sentenciantes entienden que el amparo es prematuro cuando dicha cuestión nunca se discutió en la causa; incurren en dogmatismo porque se aparta de las constancias de las que surge la identidad entre el presente caso y "M." de la misma Sala y por último, cuestiona la afirmación de la Alzada relativa a que la amenaza denunciada era conjetural o hipotética, ya que esa postura afecta la garantía constitucional del artículo 43 de la Constitución nacional, contradiciendo su carácter preventivo.

    Afirma que a diferencia de lo que dice la sentencia no resulta una situación hipotética sino que se trata de un concurso en marcha al momento de tramitarse el amparo y que debía ser definido dado que se publicaron las bases, se produjeron las inscripciones y sólo faltaba el resultado final y la toma de cargos.

    Arguye que producto de este concurso pudo titularizar en el cargo que aspiraba y que venía desempeñando como suplente, y que dicha titularización se debió a sus antecedentes como suplente pero principalmente a la sentencia de primera instancia dictada en esta causa que le permitió participar.

    Dice que la Cámara incurrió en dogmatismo al afirmar que el amparo es prematuro porque no tiene en cuenta prueba alguna, ni dicho alguno de la...

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