Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 11.259/09

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

TS07D43527

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43527

CAUSA Nº 11.259/09 -SALA VII– JUZGADO Nº 56

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en los autos: “COS MANTENIMIENTO S.A.

C/ GONCALVES NOELI S/ CONSIGNACIÓN”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 9/10 se presenta “Cos Mantenimiento S.A.”

    e inicia demanda contra N.G. a fin de consignar la liquidación final y las certificaciones correspondientes.

    Señala que la Sra. G. ingresó a trabajar el día 5/9/08

    desempeñandose como Auxiliar especial B, CCT 130/75 y que la relación se desarrolló con total normalidad hasta que el día 31/3/09 se decidió desvincularla.

    Manifiesta que en virtud del despido puso a disposición el certificado de trabajo a partir del 7/4/09 como así

    también la liquidación final y el sueldo del mes de marzo de 2009,

    pero la trabajadora no pasó a fin de retirarlos.

    A fs. 85/95 responde N.G..

    Luego de cumplir con el imperativo procesal de negar en forma general y particular los hechos denunciados reconviene aduciendo que la empresa incumplió con numerosas obligaciones a su cargo.

    Indica que no se le abonaron las horas extras cumplidas y que tampoco le pagaron la asignación escolaridad desde su ingreso.

    Manifiesta además que le eran descontadas ausencias que siempre fueron justificadas.

    Arguye que el 7/4/09 se apersonó en las oficinas a fin de percibir la liquidación final, los haberes pendientes y el certificado previsto por el art. 80 LCT, sin embargo una empleada le comunicó que la liquidación a su disposición sólo contenía el sac proporcional y días trabajados, descontándosele dos ausencias que habrían sido justificadas.

    Explica que no acepto la liquidación final y que en ningún momento le entregaron el certificado de trabajo por lo que decidió remitir una comunicación el 13/4/09.

    Cos Mantenimiento S.A.

    contesta la acción incoada a fs. 104/109.

    Niega que la trabajadora se haya desempeñado en horas suplementarias y que jamás reclamó ni presentó la trabajadora la documentación pertinente a fin de percibir la asignación por escolaridad.

    Aduce que a pesar de haber puesto a disposición todos los elementos que por ley le correspondían a la dependiente,

    ésta se negó a recibirlos por lo cual inició la presente acción de consignación.

    Impugna liquidación.

    En el fallo en cuestión (fs. 260/265) el “a quo”

    hizo lugar a la consignación entablada por entender que no había sido acreditado que la dependiente se laboró 1 (una) hora suplementaria por día, que las ausencias descontadas hayan sido justificadas, y tampoco ha demostrado ser acreedora de la asignación por escolaridad.

    Asimismo consideró que la consignación había sido efectuada en tiempo oportuno por lo que rechazó las pretensiones indemnizatorias de la trabajadora fundadas en los arts. 2 de la ley 25323 y 45 de la ley 25345.

    El recurso a tratar llega interpuesto por la demandada a fs. 270/276, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 281/283.

  2. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Se agravia porque se consideró que no había sido acreditado el cumplimiento por parte de la Sra. G. de horas suplementarias cuando los testimonios de Z. y De Armas dan cuenta de ello.

    Sobre este punto considero que le asiste razón a la quejosa.

    Digo esto ya que, De Armas (fs. 159/160) afirmó que “la demandada trabajaba de lunes a viernes de 9.30hs a 19.30hs” y Z. (fs. 235) refirió que a la Sra. G. “la hacían quedar hasta las 19.30hs”.

    No soslayo que la última de las deponentes manifestó

    ser amiga de la accionada, pero considero que ello no descalifica la declaración. La situación de que el testigo se encuentre comprendido en una de las generales de la ley, no descalifica per se su testimonio, sino que ello implica, que sus dichos serán evaluados con mayor rigurosidad (en similar sentido ver de esta Sala “ACCATTOLI, FEDERICO C/ NACIÓN SEGURO DE VIDA S.A. y otro S/

    DESPIDO” SD 42563 del 31/3/10).

    También advierto que la deponente De Armas mereció

    la impugnación de la accionada pero ello no merma su valor probatorio debido a que considero que ha dado suficiente razón de sus dichos al indicar que “muchas veces” entraba con la demandada,

    además el hecho de que la deponente haya tenido “horarios rotativos” lleva a concluir que veía cuando la accionada se retiraba del establecimiento.

    Asimismo advierto que los testimonios mencionados se ven incluso convalidados por los testimonios propuestos por la actora.

    Ello así, ya que si bien negaron que la accionada se desempeñó en horas suplementarias, P. (fs. 233)

    manifestó que “la contratación de la demandada fue a pedido del cliente YPF con el objetivo de cubrir un puesto de soporte informático de 9hs a 19hs” y B. (fs. 231/232) afirmó que la demandada cumplía una jornada de 10 hs diarias de lunes a viernes.

    En virtud de lo expuesto, propicio revocar el decisorio de grado por considerar acreditado el cumplimiento diario de una (1) hora extra y rechazar la consignación incoada.

  3. Cuestiona que se haya rechazado la multa prevista por el art. 80 LCT debido a que solamente habría sido acompañado el formulario PS. 6.2 y no el que prevé el art. 80 LCT.

    Además el propio perito contador informó que el formulario acompañado era incompleto porque no se había incluido en el periodo 3/2009.

    Cita jurisprudencia.

    En cuanto a la multa contemplada por el art. 80

    L.C.T. considero que, como indicara el apelante, el formulario PS

    6.2. que extiende A.N.S.E.S. (acompañado en autos a fs. 5/7) no alcanza para satisfacer la exigencia de la norma en cuanto allí se ordena que “el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social”

    (sic., art. 80 3er. Párrafo cit.). Es así por cuanto en dicho formulario no hay, precisamente, constancias acerca de los ingresos por los mentados aportes y contribuciones, sino tan solo de los salarios devengados por el trabajador (art. 386 del C.P.C.C.N.) (en igual sentido “D., H.A....

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