Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2018, expediente Rl 121416

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

CORZO MARIANO GERMAN C/ TELECENTRO SA S/DESPIDO.

La P., 26 de septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores N., S. y G. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Matanza rechazó la demanda promovida por M.G.C. contra Telecentro S.A. en concepto de indemnización derivada del despido, diferencias salariales y daño moral, entre otros rubros de naturaleza laboral (v. fs. 164/175 vta.).

    Para así decidir, en lo que interesa, juzgó no acreditadas las causales de injuria invocadas por el trabajador para justificar la rescisión del vínculo laboral.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 181/192), los que fueron concedidos (v. fs. 202/203 vta.), habiéndose conferido vista al señor P. General a fs. 219 (v. dictamen, fs. 220/221).

    III.1. En el primero de los remedios articulados, el impugnante alega violación del art. 168 de la Constitución provincial.

    Denuncia que el juzgador no se abocó al tratamiento de la existencia del grupo económico Telecentro y su relación con el actor, lo que constituye la omisión de una cuestión esencial para la solución del litigio, en tanto que el abordaje de dicho tópico hubiera modificado las conclusiones del pronunciamiento (v. recurso, fs. 183in finey vta. y 184 vta.).

    Por otro lado, manifiesta que el tribunal se apartó de las constancias obrantes en la causa y de los hechos probados, demostrando un total desconocimiento del expediente, lo que descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido, por lo que propone se la anule de oficio (v. recurso, fs. 189 vta./191).

    III.2. Coincidiendo con el dictamen del señor Procurador General, el recurso no es de recibo.

    III.2.a. Inicialmente, se impone aclarar que la declaración oficiosa de la nulidad de un pronunciamiento judicial -a la que se acude en situaciones especialísimas- es una facultad exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte y, por ende, no resulta dable que su actuación sea propiciada por las partes (causas L. 107.841, "D.C.", sent. de 29-V-2013; L. 117.190, "A.", sent. de 17-IX-2014; L. 117.552, "I.", sent. de 2-IX-2015 y L. 118.023, "Monte", sent. de 21-X-2015).

    III.2.b. Sentado ello, es dable recordar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la...

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