Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 18 de Mayo de 2021, expediente FCB 032965/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “CORZO, L.E. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 18 días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CORZO, L.E. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

(Expte. N°

FCB 32965/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora C.L.E. contra el Estado Nacional Argentino,

reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los “suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración de material” y de la “suma fija” prevista en el art.5 del Decreto 1305/12 y sus actualizaciones, decretos 245/13 y 855/13, lo que deberá ser liquidado a partir del 1º de agosto del 2012 –vigencia del Decreto 1305/12- en los casos que así corresponda conforme lo dispone la norma citada; con más intereses según tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 y a partir del 01/08/2015 se deberá adicionar el interés equivalente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina y hasta su efectivo pago atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación; por ser acreencias de causa o título posterior al 31/08/02 conforme a lo dispuesto por las leyes Nº 25.344 y 25.725, con mas la diferencias devengadas y adeudadas de acuerdo a lo establecido en el considerando nº 4 de la presente. Asimismo ordenó que la liquidación de los conceptos adeudados deberá realizarse siguiendo el Fecha de firma: 18/05/2021

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

28860218#288989826#20210518104344371

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “CORZO, L.E. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

mecanismo establecido por la CSJN en los autos: “Z.O.A. c/ Ministerio de Defensa – Dto 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, debiéndose dar intervención al organismo liquidador y pagador pertinente a los fines del cálculo correspondiente. Impuso las costas en esta instancia a la demandada conforme lo establece el art.68

1er. párrafo del C.P.C.C.N., difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que exista base firme para ello (fs. 52/61

vta.).

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARÍA

VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – G.S.M.

El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO M . V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora C.L.E. contra el Estado Nacional Argentino, reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los “suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración de material” y de la “suma fija” prevista en el art.5 del Decreto 1305/12 y sus actualizaciones, decretos 245/13 y 855/13, lo que deberá ser liquidado a partir del 1º de agosto del 2012 –vigencia del Decreto 1305/12- en los casos que así corresponda conforme lo dispone la norma citada; con más intereses según tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 y a partir del 01/08/2015 se deberá adicionar el interés equivalente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida con Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “CORZO, L.E. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/

    SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

    capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina y hasta su efectivo pago atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación; por ser acreencias de causa o título posterior al 31/08/02 conforme a lo dispuesto por las leyes Nº 25.344 y 25.725, con mas la diferencias devengadas y adeudadas de acuerdo a lo establecido en el considerando nº 4 de la presente. Asimismo ordenó que la liquidación de los conceptos adeudados deberá realizarse siguiendo el mecanismo establecido por la CSJN en los autos: “Z.O.A. c/ Ministerio de Defensa – Dto 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, debiéndose dar intervención al organismo liquidador y pagador pertinente a los fines del cálculo correspondiente. Impuso las costas en esta instancia a la demandada conforme lo establece el art.68

    1er. párrafo del C.P.C.C.N., difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que exista base firme para ello (fs. 52/61

    vta.).

  2. El Estado Nacional manifiesta que la resolución le ocasiona un agravio toda vez que importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada, Ley 19.101 en sus arts. 53, 54, 55 y 58

    y arbitrariamente dictó una sentencia a favor de los actores, cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos, debiéndose afectar presupuesto nacional, en desmedro de la seguridad pública a favor de un interés particular.

    Se queja porque el Inferior dispuso incorporar y liquidar en el concepto haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos particulares, creados por el Decreto 1305/12 y sus actualizaciones, sin considerar que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad.

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “CORZO, L.E. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/

    SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

    Sostiene que los suplementos en cuestión son de naturaleza particular, por lo tanto sólo son percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina la reglamentación y además son transitorios, están ligados al tiempo durante el cual se cumplen los requisitos fijados para acceder al Suplemento.

    Agrega que los suplementos particulares creados por el Decreto 1305/12 y el...

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