Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Abril de 2022, expediente CNT 026816/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 26816/2019/CA1

AUTOS: “CORZO, G.V. C/ FEDERACIÓN PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ RECURSO LEY 27.348

JUZGADO NRO. 55 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 25/03/21 es apelada por ambas partes,

    a tenor de los memoriales deducidos los días 22/09/21 -actora- y 27/09/21 -

    demandada-. Asimismo, la accionada cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por estimarlos elevados; mientras que la representación letrada de la actora controvierte los propios, por considerarlos reducidos.

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal,

    con motivo del infortunio padecido por la Sra. Corzo el día 15/11/18. Surge de las constancias de la causa que la actora efectuó la correspondiente denuncia por el evento dañoso ante la ART demandada y que ésta última le otorgó las prestaciones en especie hasta el día 30/01/19, fecha en la que obtuvo el alta médica. Frente a ello, inició el trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad ante la Comisión Médica Jurisdiccional -

    Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    cuyo dictamen obra a fojas 54/56- en el cual se concluyó que la accionante no presenta minusvalía alguna como consecuencia del accidente que ha sido motivo de la litis.

    La trabajadora recurrió dicha resolución (v. fs. 64/88) alegando que lo allí establecido no se ajustaba a su real estado de salud; a su turno, la Magistrada de grado dispuso la designación de un perito médico a fin de que se expida sobre la incapacidad alegada por el reclamante (v. fs. 127). Con fundamento en el peritaje médico producido en autos, la sentenciante determinó que la Sra. Corzo presentaba una incapacidad física del 6,72% de la T.O., en relación al infortunio sobre cuya base se reclamó.

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- la apelación deducida por la parte demandada.

    Se encuentra disconforme esta última con lo decidido en origen; en concreto, cuestiona que se hayan admitido las pretensiones de la Sra. Corzo con relación a las patologías que presenta en su tobillo derecho, cuando aquella habría denunciado lesiones originariamente –de manera exclusiva-

    en relación a su rodilla derecha. En tal sentido, se remite a la impugnación oportunamente deducida al respecto frente al traslado del peritaje médico producido en autos; e insiste en que dicha dolencia no fue motivo de reclamo previo ante la ART, por lo que no corresponde indemnización alguna.

    Asimismo, solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por la actora y se revoque la decisión relativa a las costas, las cuales fueron impuestas a su cargo.

    Pues bien, señalo -en primer término- que la impugnación referida por la demandada fue tenida en cuenta por la sentenciante de grado al momento de decidir: al respecto, la judicante puso de resalto que el perito médico Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    interviniente en autos aclaró las constancias objetivas de las cuales aquel se valió a fin de meritar la lesión hallada en el tobillo, mediante su presentación de fecha 07/06/21.

    Sin perjuicio de ello, destaco que -como ya he reseñado ab initio de la presente- surge de las constancias de la causa que tras el alta médica otorgada “sin incapacidad” por la demandada, la actora inició el trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad ante la Comisión Médica n°10, en la cual se evaluó su tobillo derecho con motivo del hecho denunciado, además de la rodilla derecha, respecto de la cual la aseguradora no plantea objeción alguna.

    En efecto, de la lectura del acta de audiencia médica celebrada en sede administrativa el día 02/05/19, surge el relato de los hechos del infortunio ocurrido el 15/11/18 en los siguientes términos: “Refiere la trabajadora que se dirigía de un trabajo a otro en bicicleta, cayó y sufrió

    traumatismo de rodilla derecha y tobillo derecho. Tal episodio le impidió

    continuar con sus tareas habituales”. Asimismo, consta que le fue efectuado el examen físico también en relación a su tobillo derecho, consignándose los grados de movilidad que presenta en dicha articulación (v. descripción del accidente, a fs. 47 y examen físico, a fs. 48).

    Destaco que a fs. 49 se efectuó la correspondiente vista de las actuaciones por el término de tres días, a fin de que las partes aleguen sobre la prueba producida; de conformidad con lo dispuesto en el art. 8° de la Resolución SRT n° 298/17. Frente a ello, la demandada tuvo la oportunidad de objetar -si así lo consideraba- que no debió efectuarse evaluación alguna en relación al tobillo derecho de la Sra. Corzo, mas surge que aquella guardó

    silencio.

    Luego, ante la notificación del Dictamen Médico obrante a fs 54/56, se le hizo saber a las partes que “dentro de los tres (3) días contados desde la notificación del dictamen médico, las partes podrán solicitar la Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del mismo, o la revocación cuando pudiere existir contradicción entre su fundamentación y la conclusión y omisión sobre alguna de las peticiones o cuestiones planteadas, que alteren lo sustancial del dictamen”. Frente a dicha notificación, la aseguradora nuevamente guardó silencio, consintiendo de este modo las dolencias respecto de las cuales se inició el trámite administrativo, y relación al cual se emitió la Disposición de alcance particular que ha sido motivo del recurso de la Sra. Corzo ante la justicia ordinaria del fuero laboral, en los términos del art. 2° de la ley 27.348.

    Sumado a ello...

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