Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2019, expediente C 122023

Presidente del tribunalNegri-Soria-Kogan-Genoud
Número de expedienteC 122023
Fecha07 Marzo 2019

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.023, "Corzo, E.Y. y otros contra C., H.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza modificó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, atribuyó a los demandados la responsabilidad íntegra por el hecho motivo de autos, haciendo extensiva la condena a la aseguradora -en liquidación- citada en garantía. De otra parte, disminuyó el importe reconocido en concepto de valor vida, confirmó los rubros daño psicológico y gastos de sepelio y elevó el daño moral. Impuso las costas de primera instancia y las de alzada a los demandados y citada en garantía (v. fs. 1.086 y vta.).

Se interpuso, por los accionados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.094/1.107).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. En elsub lite,la señora E.Y.C., por sí y en representación de su hijo por entonces menor de edad A.E.M., y el señor J.N.M., promovieron juicio de daños y perjuicios contra la empresa de transporte automotor Nuevo Ideal S.A. (NISA), el señor H.A.C. y la aseguradora La Economía Comercial S.A. Seguros Generales, a raíz del fallecimiento de E.M. -esposo y padre de los actores-, hecho ocurrido el día 1 de mayo de 2004 en la ruta n° 3, kilómetro veintisiete, de la localidad de G.C., partido de La Matanza, oportunidad en que el nombrado fue embestido por el autobús de la empresa demandada conducido por el señor Corpus (v. fs. 9/24 vta., 28, 37/38, 177 y 844/848).

A fs. 949/960 la señora jueza de primera instancia dictó sentencia haciendo parcialmente lugar a la demanda, distribuyendo la responsabilidad en un setenta por ciento (70%) a cargo de la víctima del evento dañoso -Ernesto Molina- y el restante treinta por ciento (30%) al demandado C. y su empleador -Nuevo Ideal S.A.-, condenando a los accionados y a la aseguradora al resarcimiento del treinta por ciento (30%) de los rubros pérdida de chance-valor vida, daño psíquico, daño moral y gastos de sepelio, con más los intereses a la tasa pasiva BIP, con costas en igual proporción (v. fs. 949/960 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por el demandado Corpus (v. fs. 986 y vta.), por la empresa de autotransporte Nuevo Ideal S.A. (v. fs. 987 y vta.) y por los actores (v. fs. 991) -ver expresiones de agravios de fs. 1.021/1.029 y 1.035/1.042 y sus réplicas de fs. 1.046/1.047 vta. y 1.054/1.056 vta.-. En cuanto a la aseguradora, se dispuso su notificación a los liquidadores de la compañía, quienes se presentaron a fs. 1.063 y vta., sin interponer recurso alguno (v. fs. 1.067).

I.2.a. A su turno, la Cámara de Apelación interviniente modificó la decisión de grado, atribuyendo la responsabilidad íntegra a los demandados, condena que hizo extensiva a la citada en garantía.

En apoyo de su decisión, tras señalar que el caso debía ser juzgado a la luz de lo normado por el Código Civil por ser aquél el régimen legal vigente a la fecha del evento dañoso (v. fs. 1.072 vta./1.073 vta.), tuvo presentes los requisitos del art. 1.113 del citado ordenamiento, cuyo párrafo segundo, apartado segundo, establecía la responsabilidad objetiva y ponía sobre el accionado la carga de acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero por el cual no debía responder había interrumpido el nexo causal total o parcialmente (v. fs. 1.074 vta. y 1.075).

Recordó, seguidamente, que el art. 51 de la ley 11.430, análogo al art. 39 de la ley nacional 24.449 a la que adhirió el Estado provincial, exigía a los conductores circular por la vía pública con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, circunstancia -que dijo- no puede ser desatendida por el conductor, más aún en el caso de un chofer profesional y máxime cuando la atención del manejo debe ser acrecentada en las zonas de mayor circulación de vehículos y peatones (v. fs. 1.075 y vta.).

Sentado lo anterior, ingresó al examen de la prueba producida en la causa penal agregada en autos, en particular al acta de procedimiento y croquis del lugar del siniestro, a los testimonios brindados por el personal policial que actuó en aquella ocasión, a la pericial toxicológica que determinó la inexistencia de sustancia química alguna en la sangre de la víctima, al dictamen de la autopsia sobre la causa del fallecimiento (politraumatismo y traumatismo encéfalo-craneano) y al informe pericial emitido por la Policía Científica Departamental en el cual se concluyó que realizado un pormenorizado estudio de los indicios obrantes en la causa, no resultaba posible desde el punto de vista técnico emitir un dictamen objetivo, ni trazar hipótesis elaboradas con rigor científico o efectuar un informe accidentológico en el que se pudieran determinar las distintas fases del hecho (v. fs. 1.075 bis/1.076 vta.).

Ponderó, además, la declaración en sede penal del señor C. y su absolución de posiciones, oportunidades en las que refirió que mientras circulaba por la ruta n° 3 "...escuchó un fuerte golpe y vio que el parabrisa del lado derecho se quebró, por lo que detuvo su marcha y descendiendo del colectivo pudo observar que en la banquina, a pocos metros del colectivo se encontraba una persona de sexo masculino tendida en el suelo...", precisando que en ningún momento observó a persona alguna caminando por la banquina (v. fs. 1.076 vta.).

Tuvo presente, asimismo, la pericia mecánica producida en este expediente en la cual el experto sostuvo que "...las constancias de autos sólo permiten informar sobre el atropello del señor E.M. por parte del micrómnibus [...] sin poder precisar la trayectoria del peatón previa al siniestro" y que "no consta que al momento de ocurrir el siniestro estuviera vedado el cruce de peatones..." ni hay constancia que permita informar la velocidad de...

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