Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 17 de Octubre de 2013, expediente 45551/2010

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.399 CAUSA Nº

45.551/2010 SALA IV “CORVALAN, R.G. C/ DIA

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 61.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 732/735) se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 738/742, replicado a fs. 750/754

por su contraria.

A su turno, la codemandada Cooperativa de Trabajo Eulen Ltda.

cuestiona todos los honorarios regulados por considerarlos altos (fs. 736 pto. 1);

y, por su parte, la representación letrada de dicha coaccionada -por derecho propio- (fs. 736 pto. 2) y la perito contadora (fs. 746) apelan sus emolumentos por entenderlos exiguos.

II) La sentenciante de grado rechazó la demanda interpuesta. Ello así pues entendió que la codemandada había actuado como una cooperativa de trabajo genuina, a la par que el actor no había logrado demostrar la existencia de la relación laboral invocada ni que dicha cooperativa encubriera una vinculación fraudulenta o la realización de actos no cooperativos o que hubiesen respondido a una causa jurídica laboral. Agregó a ello que el hecho de que las tareas del actor hayan sido prestadas para un tercero en nada obstaba a su condición de socio ni que llevaran a considerar que dichos actos no fueran de los denominados “actos cooperativos” en función de lo previsto en el art. 5 de la ley 20.337.

La parte actora se agravia de lo así decidido. Critica la valoración de la prueba efectuada en grado (tanto la contable como, en particular, la testimonial) y sostiene que con las probanzas de autos que se omitieron ponderar quedó acreditado que C. no tuvo intención de ser socio de una cooperativa sino que fue contratado por ésta invocando tal carácter para realizar tareas en favor de una persona jurídica a cambio de una contraprestación en dinero,

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configurándose de ese modo un doble fraude a la legislación laboral vigente.

Finalmente, cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

III) Adelanto que, de prosperar mi voto, deberá confirmarse lo resuelto en grado.

Creo conveniente, ante todo, efectuar algunas consideraciones acerca de la cuestión aquí debatida.

Tal como he señalado al votar en la causa “R., E.F. c/

Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Ltda. s/ Despido” (SD Nº 95.484 del 31/05/2011, del protocolo de esta Sala), las sociedades cooperativas están reguladas por la ley 20.337, “fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios” (art. 2). Las cooperativas de trabajo tienen por objeto proveer de trabajo a sus asociados, quienes lo ejecutan percibiendo por ello una contraprestación, y cierto es que la prestación personal no es autónoma en su plenitud puesto que deben someterse a una organización jerárquica a fin de poder llevar adelante y cumplir adecuadamente con el fin que persiguen.

Estas entidades tienen una particular forma de constitución,

condiciones de ingreso y derechos de los “asociados” así como las modalidades de retiro, su exclusión, formación de capital, las cuotas sociales, el régimen de gobierno, administración y representación y la fiscalización pública a la que se encuentran sometidas. Destaca el Alto Tribunal en autos “Lago Castro, A.M. c/ Cooperativa Nueva Salvia...

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