Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 30 de Septiembre de 2020, expediente FRO 063001598/2009/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
Civil/Def.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO
63001598/2009, caratulado “CORVALÁN, M.P.G.c.I. y otros s/ Laboral” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada (fs. 281/284 y vta.) contra la sentencia del 9 de abril de 2018 que resolvió admitir la demanda entablada por M.P.G.C. contra el Instituto de Servicios Sociales para J. y P. y contra la Residencia Rural Geriátrico Talarico Toretta, condenando a ambas al pago de las diferencias que en concepto de horas extraordinarias resulten impagas conforme liquidación que practicará el perito contador de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos octavo y noveno de dicho pronunciamiento; con costas a las demandadas (art. 68
del CPCCN). (fs. 263/268).
Concedido el recurso y ordenado traslado de sus fundamentos (fs. 285), fue contestado por la contraria (fs. 286/291). Elevados los autos a la Alzada (fs. 294/295) y recibidos en esta Sala “B” (fs. 296), se dispuso el pase a estudio (fs. 296).
Por Acuerdo del 29 de mayo de 2019 (fs. 198) se suspendió el término para resolver y se requirió al Juzgado Federal Nº 2 de Santa Fe la remisión de toda la documental reservada en Secretaría correspondiente al presente.
Cumplida la medida, se reanudó el estudio de la causa (fs.
301).
El Dr. T. dijo:
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) La actora inició demanda laboral contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para J. y P. (INSSJP) y contra la Residencia Rural Geriátrico Talarico Toretta, en procura -en cuanto al objeto- del cobro de las sumas correspondientes a las horas extraordinarias laboradas no abonadas, por el período enero 2002 a mayo 2005 inclusive; así como el estricto cumplimiento de lo normado en el artículo 204 de la LCT. Todo ello, con más los Fecha de firma: 30/09/2020
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respectivos intereses, actualización monetaria y costas (fs. 3/7).
En relación a los hechos señaló que ingresó a trabajar en el INSSJP el 23 de agosto de 1980 desempeñándose en la Residencia Geriátrica Talarico Toretta y que la relación laboral se regía por la LCT 20.744.
Agregó que según los recibos legales de haberes acompañados, revista en “Categoría S/4– Función 111/Supervisor”,
desempeñándose como mucama ocupándose de la limpieza de las instalaciones,
así como del lavado y planchado de sábanas, fundas, cubrecamas, toallas,
uniformes, etc. e incluso prendas de los pacientes.
Refirió que los horarios de trabajo eran semanalmente rotativos: una semana de 7 a 14 hs. de lunes a viernes y a la semana siguiente de 11 a 18 hs; sábados, domingos y feriados de 7 a 10:30 hs.; cubriendo también guardias semanales o recargos requeridos por la empleadora de acuerdo a las necesidades del momento.
Mencionó que por el alto grado de requerimiento laboral, hasta mayo de 2005 excediendo los horarios descriptos trabajaba un mínimo de cincuenta y cuatro horas semanales, incluso en feriados y fines de semana; sin que la reclamada haya otorgado debidamente los descansos semanales compensatorios previstos en el artículo 204 LCT. Indicó que ello surge de las denominadas tarjetas o fichas individuales de reloj que registraban diariamente el ingreso y egreso del personal; que están en poder de la patronal.
Dijo que el recargo de trabajo y la falta de otorgamiento de descanso semanal fueron reconocidos por la empleadora, lo cual detalla,
enunciando todos los reclamos y las gestiones realizadas ante la falta de respuesta.
Por su parte, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para J. y P. afirmó que la actora pertenece al plantel de enfermeras,
siendo empleada en relación de dependencia al servicio de la Residencia Talarico Toretta y que por su naturaleza resulta ser tarea por equipo y de turno rotativo (fs.
164 vta.).
Agregó que como empleadora, posee la facultad de diagramar Fecha de firma: 30/09/2020
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los turnos de trabajo de conformidad con las necesidades del servicio; que cumple con lo normado por el artículo 197 de la LCT respecto del descanso entre jornadas y que el trabajo que realiza la actora lo es conforme el artículo 202 de la LCT que tipifica el trabajo en equipo o turno rotativo respecto del cual rige lo dispuesto por la ley 11.544. Citó el Convenio 1 de la OIT ratificado por ley 11.726
que en su artículo 4 autoriza a sobrepasar el límite de horas del artículo 2 en el caso de necesidad de trabajo continuo que deba ser asegurado por equipos, con doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
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) Previo al estudio de la cuestión de fondo, corresponde resolver en primer término la apelación interpuesta por el INSSJP a fs. 192/194
contra la resolución interlocutoria nº 759 del 05/09/16, que rechazó el planteo de prescripción interpuesto a fs. 161/176 (fs. 189/191).
El PAMI apeló además en primera instancia (fs. 225/227) el decreto del 26/07/17, que hizo efectivos los apercibimientos dispuestos en la última parte de los artículos 406 y 407 del CPCCN (fs. 224).
Ambos recursos se tuvieron presentes con efecto diferido conforme el artículo 110 de la Ley 18.345 (fs. 195 y 234).
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) Al oponer la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento (fs. 161 a 163), la demandada indicó que habiéndose radicado la acción en el fuero federal el 1° de diciembre de 2009, recién se le corrió traslado de la demanda el 26 de abril de 2016, sin explicarse los motivos de esa demora de más de seis años. Señaló en tal sentido que la actora inició esta causa en el Juzgado Laboral de Primera Instancia de Distrito N° 1 en lo Laboral de la Primera Nominación de Santa Fe el 15 de septiembre de 2005 y que,
interpuesta excepción de incompetencia esta fue otorgada, quedando notificada a su parte el 3 de septiembre de 2008. Agregó que la accionante se notificó de la radicación de los autos en el tribunal federal el 1° de diciembre de 2009, que constan movimientos no informatizados hasta el 20 de junio de 2012 pero que posterior a eso y hasta el 30 de abril de 2015 en que acreditó domicilio electrónico no existió impulso alguno, transcurriendo así el plazo que excede los dos años que establece el artículo 256 de la LCT, sin actividad que logre interrumpir o Fecha de firma: 30/09/2020
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suspender el cómputo del término legal de la prescripción.
Subsidiariamente opuso excepción de prescripción parcial e invocó que se aplique a lo reclamado lo dispuesto en los artículos 256 y 257 LCT.
Ello –dijo- en razón a la presentación de la actora ante el Ministerio de Trabajo coincidente con lo aquí pretendido entre el 27/05/2004 y el 02/07/2005 y luego agregó que el 27/07/2005 intimó a su parte al pago de la supuesta deuda iniciando estas actuaciones el 15/09/2005. Es decir, invocó que el plazo de los dos años (artículo 256) se interrumpió por tres meses (artículo 257), concluyendo que teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, se debería rechazar toda petición anterior al 15/06/2003.
Mediante resolución interlocutoria nº 759 del 05/09/16 se rechazó el planteo de prescripción opuesto a fs. 161/176 (fs. 189/191).
Para así decidir el a quo sustancialmente sostuvo que en el caso la actora reclamó diferencias salariales por el período comprendido entre enero de 2002 y mayo de 2005, siendo inicialmente promovida demanda ante los Tribunales de la provincia de Santa Fe el día 15 de setiembre de 2005,
interrumpiéndose así la prescripción antes de haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 256 de la LCT., correspondiendo por ello rechazar la excepción opuesta. Consideró además que concluir en distinto sentido, resultaría aplicar un supuesto no previsto en la legislación común, bajo la figura de un instituto –
caducidad de la instancia- incompatible con el sistema procesal laboral.
Al apelar la demandada (fs. 192/194) se agravió de lo expuesto y manifestó que el PAMI nunca negó el efecto interruptivo de la prescripción por presentación de la demanda ni tampoco que en los procesos laborales al ser el impulso de oficio la caducidad de instancia es incompatible.
Sostuvo que lo invocado por su parte fue el tiempo que pasó
posterior a la presentación de esta acción, en donde la prescripción que estuvo interrumpida volvió a correr superando lo establecido por el art. 256 LCT.
Señaló el poco interés que demostró la actora en mantener su derecho, máxime que lo reclamado data de más de quince años y el impulso de oficio estaba agotado al notificarse su radicación en sede federal en el año 2010.
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Cuestionó la falta de diligencia y el abandono de la accionante que invocó un supuesto derecho que viene de 2003-2005 y recién trasladó la demanda en el 2016.
Concluyó que si bien se sostiene que la interposición de la acción interrumpe el plazo de prescripción, ello no obsta a que vuelva a computarse este plazo ante la inactividad manifiesta y prolongada, ajena al impulso de oficio que en el caso se agotó con la notificación de la radicación en el fuero federal.
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) El régimen aplicable al caso es el del art. 256 LCT que dispone un plazo único de dos años para la prescripción de todos los créditos de origen laboral. Dicho plazo, comienza a computarse desde que el derecho se hace exigible, esto...
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