Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Abril de 2023, expediente CCF 003052/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 3.052/2019

CORVALAN JOSÉ LUIS c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF

CHINA (ARGENTINA) SA s/ SUMARÍSIMO

Buenos Aires, 4 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en fd. 360, que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.L.C. y condenó

    a Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) SA -“ICBC”- a abonar la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral, más intereses y las costas del proceso.

    Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fd. 368/373

    y 375/381, siendo respondidos en fd. 383/387 y fd. 389/398.

    Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó en el sentido de modificar el fallo impugnado únicamente en lo que refiere al rechazo de la multa por daño punitivo.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que del examen de las constancias obrantes en este proceso resulta que:

    i) Con fecha 08.04.2019, J.L.C. promovió acción de daños y perjuicios contra “ICBC” pretendiendo que se lo indemnizara por los daños que sufrió como consecuencia del saldo deudor de la tarjeta de crédito Visa N°

    4546590913402502 ($ 3.988,16), que afirmó nunca haber gestionado ni utilizado,

    por lo que no generó consumo alguno.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33410975#363541732#20230404102111042

    Señaló que en el mes de noviembre de 2018, en ocasión de solicitar un préstamo en el Banco Supervielle por la suma de $ 200.000, para adquirir un rodado con destino a taxi, le fue denegada la solicitud por encontrarse informado en la base de datos de Organización Veraz.

    Imputó responsabilidad al banco demandado por el reclamo de una deuda inexistente y la frustración de la obtención de un préstamo para la compra del vehículo, persiguiendo una compensación económica compuesta por: a) $ 150.000

    por daño moral; b) $ 200.000 por pérdida de chance; c) $ 612.000 por lucro cesante;

    d) $ 200.000 por “daño punitivo”.

    ii) En fs. 106/142 se presentó la accionada y contestó la demanda,

    solicitando su rechazo con costas.

    Manifestó que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, el actor contrató productos bancarios con el “ICBC”, entre los que se encontraba la tarjeta “Visa” en cuestión. Indicó que los saldos informados en cada resumen se encontraban conformados básicamente por cargos de renovación y que, al no haber sido cancelados, tuvo que cumplir con la normativa impuesta por el Banco Central de la República Argentina -“BCRA”- de informar la condición de moroso del accionante a la Central de Deudores.

    Negó haber incurrido en la conducta antijurídica que le fue reprochada y controvirtió la procedencia de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados.

    iii) El juez a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada a abonar la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral,

    más intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, desde setiembre de 2018, oportunidad en que “ICBC” informó en situación “3” al actor ante el BCRA.

    Para decidir de esa manera, consideró, principalmente, que el banco demandado no acreditó la efectiva entrega y recepción del plástico por parte del actor, y que si bien la experta contable, al examinar los registros de “ICBC”, dio cuenta de la recepción de una tarjeta (N° 4546590913207695), ese plástico no fue el cuestionado en autos (N° 4546590913402502). También ponderó que del informe Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33410975#363541732#20230404102111042

    pericial resultó que el actor no hizo pago alguno por el saldo de esa tarjeta y que la deuda se generó exclusivamente por la renovación de aquélla e intereses de comisiones.

    El magistrado concluyó en que, no acreditada la entrega del plástico y no habiéndose hecho compra alguna, el supuesto contrato de tarjeta de crédito nunca tuvo principio de ejecución, por lo que el Banco no debió mantener activa esa tarjeta,

    como así tampoco renovarla generando deuda sólo por gastos, para luego cerrarla e informar al BCRA al respecto.

    En tal contexto, el juez de grado consideró responsable a “ICBC” por el daño ocasionado al actor, al reclamarle una deuda que no debió existir e informar al BCRA una inexistente calidad de deudor.

    Luego pasó a analizar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados. Admitió el resarcimiento por daño moral ($ 150.000),

    señalando que la sola circunstancia de ser informado como deudor cuando no se es constituye un hecho que, de por sí, genera un daño no patrimonial que debe ser resarcido.

    Rechazó la indemnización por pérdida de chance, apuntando que la simple declaración de un testigo que dice que el demandante le hizo saber que quiso sacar un préstamo y no pudo, adolece de verdadera entidad para ser tomada como prueba para admitir el rubro. Agregó que debió realizarse una prueba informativa respecto del Banco Santander para que diera cuenta de los hechos, lo que no se hizo.

    Tampoco receptó el resarcimiento por lucro cesante, en la inteligencia de que la eventual compra de un taxi con un préstamo bancario nada predica por sí

    solo sobre la ganancia de la que el actor dijo haberse privado. Sobre el particular refirió que las estimaciones informadas por la Unión Propietarios de Autos Taxis eran absolutamente genéricas y, en el mejor de los casos, predicaban sobre la inexistente evidencia de una afirmación hecha por el actor apoyada solo por lo que un testigo escuchó de él, quien nada presenció en cuanto a los hechos concretos que pusieran en movimiento ese deseo o simple exteriorización unilateral de voluntad de querer comprar un taxi.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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    En igual sentido, rechazó la procedencia de una condena por daño punitivo, en tanto no encontró cumplidos los extremos para que fuera admisible una condena de este tipo.

    iv) El banco demandado se quejó de que se hubiera considerado que incurrió en una conducta ilícita y de que se hubiera admitido la indemnización por daño moral, considerando además, a todo evento, elevado el monto fijado por tal rubro.

    Esgrimió que el magistrado de grado fijó erróneamente los hechos en abierta y flagrante contradicción con pruebas esenciales incorporadas al proceso,

    recurriendo en cambio a presunciones sin sustento probatorio y a hechos inconducentes e irrelevantes para la solución del caso.

    En particular, señaló que no se tuvo en cuenta que del acta de la audiencia celebrada el 04.12.2019 resultaba que el actor reconoció haber suscripto con “ICBC” una solicitud de productos, que incluyó una tarjeta de crédito “Visa”,

    como así tampoco que en el legajo de contratación acompañado consta un acuse de recibo de la tarjeta de crédito. Aclaró que la circunstancia de que el plástico correspondiente a la tarjeta de crédito que surge del sistema del banco como última existente sea distinto del que consta en el acuse de recibo, no era óbice para tener por demostrada la recepción, pues el número de plástico puede variar conforme se producen las renovaciones u otras circunstancias, permaneciendo inalterable el número de cuenta de la tarjeta. Apuntó que, en suma, lo relevante era que se emitieron varios plásticos con distinta numeración respecto del mismo número de cuenta “Visa” (en el caso, 65811141).

    Afirmó que perfeccionado el contrato de tarjeta de crédito, al Banco le asistía el derecho a percibir las comisiones pactadas, como así también los cargos de renovación y que, en el caso, la deuda fue generada por diversos conceptos: comisión por membresía, mantenimiento de cuenta, impuesto de sellos, IVA, renovación.

    Cuestionó asimismo la procedencia de la indemnización por daño moral y su cuantía. Indicó que el accionante no produjo prueba alguna que demostrara la existencia del perjuicio ocasionado y que, al mediar en el caso un Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33410975#363541732#20230404102111042

    vínculo contractual, la petición debió haber sido juzgada con criterio restrictivo.

    Apuntó que del relato de la demanda solo podía deducirse la existencia de sensaciones anímicas adversas de escasa relevancia, que de ninguna forma autorizaban a concluir en que se encontró configurado en el sub lite un caso de daño extrapatrimonial resarcible.

    Finalmente, señaló que el monto reconocido ($ 150.000) se apartaba de los criterios jurisprudenciales del fuero, de los cuales surge un promedio de $

    11.000 asignado a la indemnización por daño moral, con un monto máximo reconocido en casos aislados de $ 20.000.

    v) El accionante, por su parte, se quejó del rechazo de la indemnización peticionada por pérdida de chance y lucro cesante, como así también de la desestimación de una condena por daño punitivo.

    Sobre la primera cuestión, indicó que el juez de grado no valoró

    adecuadamente la prueba producida, en particular que la declaración testimonial fue brindada por un empleado del Banco Supervielle, ante quien fue solicitado el préstamo, siendo esa persona quien le informó que no podía obtenerlo por figurar en el Veraz. Agregó que al indicarse en el fallo apelado que debió haberse...

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