Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Diciembre de 2018, expediente CIV 089786/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “CORVALAN,

H.R.c. S.A. s/ORDINARIO”

(Expediente Nº 89.786/2014; Juzgado Nº 4, Secretaría Nº 8) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.M. (7) y J.V. (9).

Firman los Dres. E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía nro. 8 conforme art. 109 R.J.N.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 516/27?

El Señor juez E.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia dictada a fs. 516/27 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C., H.R. contra Energroup S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar a la actora la suma de $182.513,94 con más intereses.

    Por otro lado, se decidió rechazar la reconvención deducida por Energroup S.A. contra C., H.R..

    Para así decidir, el señor juez de primera instancia tuvo por Fecha de firma: 21/12/2018

    acreditado, con sustento en el peritaje electromecánico, que el grupo A. en sistema: 27/12/2018

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA),

    electrógeno adquirido por el actor no cumplía con su finalidad.

    Asimismo, tuvo en consideración las deposiciones testimoniales,

    las cuales colaboraron a tener por acaecidos los daños en las maquinarias del local, en oportunidad de instalar el grupo electrógeno en cuestión, así como el hecho de que éste nunca funcionó

    correctamente.

    Impuso las costas a la demandada.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por la actora a fs. 528, quien expresó

      agravios a fs. 541/46, los que fueron contestados por la demandada a fs. 556/57. A su turno, la parte demandada apeló la sentencia a fs. 530,

      quien expresó agravios a fs. 537/40, los que fueron contestados por la actora a fs. 551/54.

    2. La actora se queja, en primer lugar, de que el sentenciante haya rechazado la pretendida actualización monetaria de las sumas desembolsadas, sosteniendo que su parte había efectuado el pago del bien objeto del litigio en dólares estadounidenses.

      Luego, se agravia por cuanto el a quo, al reconocer el rubro “privación de uso”, tomó en consideración la fecha de instalación del grupo electrógeno, descartando la fecha en que ese bien había sido adquirido.

      Critica que el sentenciante haya rechazado la indemnización pretendida por su parte en concepto de daño moral, por considerar que no se había realizado la prueba psicológica.

      Fecha de firma: 21/12/2018

      A. en sistema: 27/12/2018

      Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA),

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      Finalmente, manifiesta que debería ser tomada como fecha de mora la de Diciembre de 2012.

    3. La demandada, a su turno, considera que el sentenciante no hizo una adecuada interpretación de los hechos y la prueba rendida en autos. En la especie, sostiene que no quedó probado que los artefactos denunciados hayan sufrido daño, en virtud de la instalación del grupo electrógeno.

      Agrega que no se ha probado tampoco, que la accionante haya manifestado a la empresa su verdadera necesidad, en oportunidad de solicitar el grupo electrógeno.

      Se queja de que el sentenciante no haya hecho lugar a la reconvención, por considerar que se tuvieron por incumplidas las obligaciones de su parte.

      Las costas fueron asimismo, motivo de agravio, con base en que,

      habiéndose hecho una admisión parcial del reclamo, éstas deberían ser soportadas por su orden.

      Cierra su presentación este agraviante, manifestando su disconformidad en la valoración de la pericial psicológica, a la luz de la cual, -en rigor de verdad, a raíz del abandono por parte de la actora,

      en la producción de ésta- se podría inferir la falsedad de los dichos planteados en la demanda, que a su vez, a su juicio no fueron probados.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede las partes están contestes en cuanto a que la actora compró a la demandada el equipo Fecha de firma: 21/12/2018

      A. en sistema: 27/12/2018

      Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA),

      electrógeno mencionado en la demanda.

      No está controvertido tampoco que ese grupo electrógeno haya sido instalado por la demandada en la fábrica de pastas de la actora.

      Y fuera de discusión está, que la actora haya abonado ciertas sumas por el artefacto mencionado, y que haya sido efectivamente facturado.

      El disenso radica, en cambio, en determinar si la empresa Energroup debería haber brindado un adecuado asesoramiento respecto del grupo electrógeno a instalar, y a la postre, si resulta responsable por la omisión de tal diligencia, al hilo de las consecuencias que la instalación del artefacto acarreó.

    2. Liminarmente he de señalar que el presente caso debe ser juzgado a la luz de las normas del defensa del consumidor, disintiendo con el sentenciante, en el encuadre jurídico brindado.

      Y es que, aun cuando no ha mediado agravio a este respecto,

      entiendo pertinente adentrarme de oficio en la cuestión.

      Por un lado, en razón de que se trata de la aplicación del principio iura novit curia y la consecuente posibilidad/deber que asiste al juez de recalificar el derecho aplicable sin alterar los hechos.

      Y, por el otro, en razón de que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 LDC, corresponde que el juez proceda de oficio a encuadrar las relaciones de las partes dentro del ámbito del derecho de consumo, si así correspondiera proceder.

      En el caso, la necesidad de ese encuadramiento es, según mi ver,

      Fecha de firma: 21/12/2018

      A. en sistema: 27/12/2018

      Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA),

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      notorio.

      Se trata del reclamo intentado por una persona humana que tiene una pequeña empresa dedicada a la producción de pastas.

      Esta S. ha tenido ocasión...

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