Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Agosto de 2017, expediente CNT 021364/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 21364/2013 - CORVALAN FELIPE ALFONSO c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 07 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 163/165 y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja que plantea el actor con relación al ingreso base mensual adoptado en la sentencia de grado no tendrá

favorable recepción.

En tal sentido, de la directiva que emana del art.

12 de la ley 24.557 surge que el ingreso base mensual se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año.

De tal modo, considero que el criterio adoptado por la Sra. Magistrada de tomar en consideración las remuneraciones brutas informadas por la AFIP (ver informe de fs. 134, no impugnado por las partes) luce ajustado a derecho y a los parámetros que establece la citada norma, por lo que no encuentro fundamentos para apartarme del mismo; máxime que la postura del recurrente -quien pretende se adopte como ingreso base mensual una remuneración que habría sido reconocida por su empleadora en la oportunidad de arribar a un acuerdo conciliatorio ante el SECLO por despido- desde la perspectiva de lo normado por el art. 12 de la L.R.T., resulta inadmisible.

Agrego que no soslayo que planteo de inconstitucionalidad del referido art. 12, deducido por el trabajador en el inicio (ver en part. fs. 13 vta./

fs. 14). Sin embargo, a mi juicio, el mismo carece de Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20350727#185047571#20170807113058143 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la debida fundamentación, exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, si se lo aprecia a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca del cuidado y gravedad que implica dicha descalificación.

Sobre la cuestión, es dable memorar que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645) y procede en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen.

Desde tal óptica, la exposición desarrollada en la demanda luce por demás genérica y dogmática, por lo que corresponde desestimar la referida tacha de inconstitucionalidad.

En definitiva, por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

III- No tendrá mejor suerte el agravio que articula el accionante en torno al ámbito de vigencia temporal de la ley 26.773 y, por ende, la aplicación en la especie de la actualización prevista en dicho cuerpo normativo.

Al respecto considero que la situación debe ser enmarcada en la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”

-7/6/2016-, donde nuestro Máximo Tribunal –en lo sustancial y con relación al tópico que nos ocupa-

sostuvo que “… a) la propia ley 26.773 estableció

pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes …” y que “… del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20350727#185047571#20170807113058143 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.”.

En esta línea argumental agregó el Más Alto Tribunal que “… En síntesis, la ley 26.773 dispuso el ajuste mediante el índice RIPTE … a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal …” y que “… El texto del art. 17.5 al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó

margen alguno para otra interpretación.”; no pudiendo dejarse de lado “… la precisa regla que emana de este último precepto legal …”.

Desde tal óptica, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tema, que expusiera en numerosos precedentes de esta Sala (ver sent. def.

nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde –en lo principal- sostuve que la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil); lo cierto es que bajo las premisas de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (conf. fallos 202:614) y de que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 "in re" "R.Z., V.F., principios éstos que actúan en resguardo de la seguridad jurídica; por exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que -en caso de insistir en mi Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20350727#185047571#20170807113058143 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX postura- afectará en última ratio al accionante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices consagradas por el Máximo Tribunal en el fallo “ut supra” citado.

Señalo que no soslayo que el trabajador peticiona en el inicio se declare la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773; pero dicho planteo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida (cabe destacar, reitero, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros) sino porque lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “…

se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…”

(vgr. “G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral- recurso de inaplicabilidad de la ley” CSJ 2220/2016/CS1 del 4/04/2017 y “Cacciamale, J.D. c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ accidente –

ley especial” CSJ 35862/2010/CS1 del 14/03/2017 entre otros).

En consecuencia, desde la óptica de lo hasta aquí expuesto, en razón de que el infortunio de autos se produjo el día 25/7/2011 –esto es, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-, en la especie no corresponde aplicar las disposiciones de este cuerpo normativo.

En conclusión, por los fundamentos expuestos, sugiero también confirmar el fallo de grado en este punto.

Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20350727#185047571#20170807113058143 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

IV- En atención a la ausencia de réplica, propicio imponer las costas de la Alzada por su orden (cfr art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

Por las actuaciones desplegadas ante este Tribunal, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25% de lo que le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).

Por ello, PROPONGO:

I) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio.

II) Costas de la Alzada por su orden. III)

Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25% de lo que le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.

El Dr. R.C.P.:

I- En lo relativo al agravio formulado respecto del ingreso base mensual receptado por la Sra. Juez, adhiero al voto del Dr. A.E.B..

II- Sin embargo, discrepo respetuosamente con mi distinguido colega en cuanto, a mi juicio, en el caso concreto corresponde aplicar las previsiones de la ley 26.773 y por ende...

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