Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Agosto de 2022, expediente CCF 005607/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 5607/2021

C.A.R. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 4 de agosto de 2022.

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada en fecha 26.08.2021, que contó con la respuesta de fecha 22.09.2021, contra la resolución dictada el día 25.08.2021; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento recurrido, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida precautoria requerida por el señor P.J.C.E.

    -en representación de su padre, el señor A.R.C. - y ordenó a OSDE -

    Organización de Servicios Directos Empresarios (en lo sucesivo, OSDE)

    cubrir la internación en la “Residencia para Mayores Magnolia Suites”, con el alcance previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resolución Nº 428/1999 y sus modificatorias) para el módulo de Hogar Permanente, con centro de día, Categoría “A”, con más el 35% por dependencia y los eventuales incrementos que la normativa futura pudiera disponer, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito. Asimismo,

    ordenó la cobertura de la medicación Gabapentin 300 mg c/12hs (ultraneural) y Ensure Plus Drink x 237ml 1 envase diario, conforme lo prescripto por su médico tratante.

    A su vez, aclaró que para el supuesto de que la sumatoria resultante de la prestación cautelarmente reconocida precedentemente -a valor nomenclador- arroje un monto superior al importe de la facturación mensual del centro en el cual se encuentra internado el afiliado, la medida precautoria dictada deberá limitarse hasta alcanzar esta última cifra.

  2. Contra dicha decisión se alzó la emplazada. En su memorial, refiere que la resolución es arbitraria por carecer de fundamentos que la sustenten y un análisis concreto de este caso en particular. Afirma que el derecho a la salud no escapa a que su ejercicio sea reglamentado y que la ley de discapacidad no es ajena al ordenamiento jurídico. En tal sentido,

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    niega que exista verosimilitud en el derecho del amparista para obtener la cobertura en esos términos. Invoca el principio establecido por el artículo 6

    de la Ley N° 24.901, que prevé la cobertura de las prestaciones a las personas con discapacidad mediante profesionales e instituciones propios o contratados por los entes obligados. Esgrime que el Magistrado de grado otorga la medida basándose exclusivamente en que el actor posee certificado de discapacidad y una orden médica que indica internación, omitiendo considerar cuestiones particulares del caso, tales como que no se practicó la evaluación interdisciplinaria prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley N°

    24.901, de la cual surja que el afiliado deba estar internado.

    A su vez, aduce que se soslaya por completo que no se encuentra obligada a prestar la cobertura en geriátricos, ni por ley ni por contrato y que, a todo evento, no se acreditó que el accionante carezca de un grupo familiar continente. Expone que su parte no está obligada a hacerse cargo de las decisiones unilaterales tomadas por los afiliados o su familia.

    Sostiene que su mandante no está obligada a brindar la internación en una institución geriátrica, ni siquiera al valor fijado por el nomenclador, pues éstos sólo tienen un valor referencial y no son vinculantes para las obras sociales. Cuestiona la forma en la que actúan muchos de los afiliados eligiendo primero un establecimiento y luego, trasladan el costa al agente del seguro de salud al que pertenece.

    Controvierte, también, que en el caso se haya configurado el requisito de peligro en la demora. Al respecto, alega que no hay constancias que denoten que la preservación del estado de salud del afiliado se encuentra – efectivamente– en peligro y, mucho menos, que sea irreparable, tal como forzosamente lo requiere el dictado de una medida innovativa.

    Con relación a la medicación expone que solo está obligada a brindar la cobertura integral de aquella vinculada a la discapacidad del accionante y la restante conforme lo normado por la Resolución Nº 310/2004

    de Ministerio de Salud. Señala que en el caso de la cobertura de G. y el Ensure informó que el accionante deberá presentar los correspondientes Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL...

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