Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2018, expediente FMZ 041086240/2007/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 41086240/2007 CORTIZO, JOAQUÍN c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel
-
Pizarro y A.R.P. procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 41086240/2007/CA1, caratulados: “CORTIZO
JOAQUIN C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado
Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 68
contra la resolución de fs. 61/65, cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 61/65?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: V. n°1,2 y 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara, Dr. A.R.P., dijo:
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Que previo a ingresar a analizar los agravios
expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los
antecedentes del caso, a fin de verificar si le asiste o no razón a la quejosa.
De las constancias del expediente administrativo que
tengo a la vista surge que el actor adquirió el derecho a la PBU (Prestación
Básica Universal), PC (Prestación Compensatoria) y PAP (Prestación
Adicional por Permanencia) el 15 de DICIEMBRE DE 1997 (expte.
Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11439232#214221054#20180823104048119 Administrativo nº02420069373608004000001), esto es durante la
vigencia de la ley 24.241.
A efectos de estimar el promedio de las últimas 120
remuneraciones, conforme lo establece el artículo 24 inc. a) de la norma
indicada, el organismo previsional actualizó los salarios sólo hasta el mes de
Marzo de 1991 aplicando la resolución 140/95 de ANSES.
Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la
demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue
denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUC 05548/06 , de
fecha19/10/06, y cuya copia obra agregada a fs. 3 de estos autos.
Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del
artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus
pretensiones en fecha 21/04/2015 (v. fs. 61/65), en el Juzgado Federal de San
Rafael.
En dicha ocasión el Sr. Juez “aquo” hizo lugar al reclamo y
ordenó a la accionada a que proceda al recalculo del haber inicial con
actualización de las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del derecho
jubilatorio aplicando el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la
Construcción (ISBIC) sin la limitación contenida en la Resolución 140/95 de
ANSeS, con particular referencia al precedente de la CSJN “Eliff, A. c/
ANSeS s/ reajustes varios” (CSJN E.131; L. XLIV). Asimismo, dispuso
determinar la movilidad de los haberes por el período que va desde la
adquisición del derecho jubilatorio hasta el 31 de Diciembre de 2001
conforme los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal en “B., y
desde Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2006, según las variaciones
anuales del índice de salarios confeccionados por el INDEC. A partir del 1° de
Enero de 2007, la movilidad será la que prevé el art. 45 de la ley 26.198 y a
partir de la vigencia de la ley 26.417, habrá que estarse a la allí dispuesta.
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Que contra la resolución de fs. 61/65, cuya parte resolutiva
ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a
Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11439232#214221054#20180823104048119 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A fs. 68 la representante de la parte demandada (ANSeS), siendo el mismo
concedido por el Inferior a fs.69.
La demandada expresó agravios a fs.76/81. Allí, luego de
hacer un breve relato de los antecedentes de la causa, solicita se declare la
nulidad de la sentencia, ya que a su entender la misma adolece de vicios que la
descalifican como pronunciamiento judicial válido.
Se agravia también por cuanto el Sr. Juez “aquo” ordenó
ajustar el haber inicial del actor conforme al Índice de Salarios Básicos de la
Industria y la Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal establecida en
la Resolución 140/95 de ANSES, destacando que el uso del ISBIC refleja
únicamente las variaciones de las remuneraciones de un sector de la economía,
y por ello no resultaría idóneo para la actualización de salarios de la totalidad
de los trabajadores del país.
Mencionó que el sistema de la Ley 24.241 introdujo
modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, las que
implicaron cambios importantes en los requisitos para acceder al sistema y a la
modalidad de la administración del sistema previsional.
Indicó que el actual régimen de reparto descarta el principio
de proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad,
para asentarse sobre el pilar de la solidaridad.
Destacó que de ningún modo corresponde efectuar una nueva
determinación del haber del actor, ya que no se ha demostrado en los presentes
obrados cuál es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto administrativo
que determinó el haber inicial.
Mencionó también que no corresponde que se ordene el ajuste de
remuneraciones desde el 31/03/1991, dado que a partir de esa fecha, la Ley
23.928 de (Convertibilidad de Austral) prohibió todo mecanismo de
indexación y aplicación de índices.
Citó el fallo “J.A.G. c/ ANSES s/ Reajustes de
Movilidad” que consideró aplicable al caso de autos.
Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11439232#214221054#20180823104048119 Respecto a la movilidad, señala que el inferior se aparta de lo
dispuesto en el precedente “B.” en el que el Máximo Tribunal difiere la
concreta determinación de la movilidad al Congreso de la Nación y que no
corresponde extender la jurisprudencia allí sentada al lapso posterior al
31/12/2006.
Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa
reserva del caso federal.
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Corrido oportunamente el traslado de rigor, el representante
del actor no contesta los agravios por lo que fs. 84 se le da por decaído el
derecho dejado de usar.
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Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones
propuestas por la recurrente, estimo que debe rechazarse el recurso planteado
por ANSeS, atento a los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a
continuación:
En primer lugar, respecto del recurso de nulidad planteado,
estimo que debe rechazarse. Es que el mismo, procede únicamente en aquellos
casos en los que se solicita la invalidación de una resolución judicial por
adolecer de vicios o defectos de forma o construcción, que ha sido dictada sin
sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley,
circunstancias que, analizada la resolución atacada, no se verifican en el
presente caso.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que: “El
recurso de nulidad, comprendido en el de apelación, supone la existencia de
graves irregularidades en la sentencia recurrida. Así no resulta la vía
adecuada para exteriorizar una discrepancia sobre la fundamentación de la
resolución que se recurre o de cómo se han apreciado los elementos
arrimados, pues se trata de cuestiones o deficiencias susceptibles de ser
reparadas por medio de la apelación.” (CNCiv., S.F., 5/3/97, LL, 1997D
838 citado...
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