Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2018, expediente FMZ 041086240/2007/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 41086240/2007 CORTIZO, JOAQUÍN c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel

  1. Pizarro y A.R.P. procedieron a resolver en definitiva

    estos autos Nº FMZ 41086240/2007/CA1, caratulados: “CORTIZO

    JOAQUIN C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado

    Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 68

    contra la resolución de fs. 61/65, cuya parte dispositiva se tiene aquí por

    reproducida.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 61/65?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

    271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

    Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

    votación: V. n°1,2 y 3.

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

    Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

    1. Que previo a ingresar a analizar los agravios

      expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los

      antecedentes del caso, a fin de verificar si le asiste o no razón a la quejosa.

      De las constancias del expediente administrativo que

      tengo a la vista surge que el actor adquirió el derecho a la PBU (Prestación

      Básica Universal), PC (Prestación Compensatoria) y PAP (Prestación

      Adicional por Permanencia) el 15 de DICIEMBRE DE 1997 (expte.

      Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11439232#214221054#20180823104048119 Administrativo nº02420069373608004000001), esto es durante la

      vigencia de la ley 24.241.

      A efectos de estimar el promedio de las últimas 120

      remuneraciones, conforme lo establece el artículo 24 inc. a) de la norma

      indicada, el organismo previsional actualizó los salarios sólo hasta el mes de

      Marzo de 1991 aplicando la resolución 140/95 de ANSES.

      Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la

      demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue

      denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUC 05548/06 , de

      fecha19/10/06, y cuya copia obra agregada a fs. 3 de estos autos.

      Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del

      artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus

      pretensiones en fecha 21/04/2015 (v. fs. 61/65), en el Juzgado Federal de San

      Rafael.

      En dicha ocasión el Sr. Juez “aquo” hizo lugar al reclamo y

      ordenó a la accionada a que proceda al recalculo del haber inicial con

      actualización de las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del derecho

      jubilatorio aplicando el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la

      Construcción (ISBIC) sin la limitación contenida en la Resolución 140/95 de

      ANSeS, con particular referencia al precedente de la CSJN “Eliff, A. c/

      ANSeS s/ reajustes varios” (CSJN E.131; L. XLIV). Asimismo, dispuso

      determinar la movilidad de los haberes por el período que va desde la

      adquisición del derecho jubilatorio hasta el 31 de Diciembre de 2001

      conforme los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal en “B., y

      desde Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2006, según las variaciones

      anuales del índice de salarios confeccionados por el INDEC. A partir del 1° de

      Enero de 2007, la movilidad será la que prevé el art. 45 de la ley 26.198 y a

      partir de la vigencia de la ley 26.417, habrá que estarse a la allí dispuesta.

    2. Que contra la resolución de fs. 61/65, cuya parte resolutiva

      ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a

      Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11439232#214221054#20180823104048119 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A fs. 68 la representante de la parte demandada (ANSeS), siendo el mismo

      concedido por el Inferior a fs.69.

      La demandada expresó agravios a fs.76/81. Allí, luego de

      hacer un breve relato de los antecedentes de la causa, solicita se declare la

      nulidad de la sentencia, ya que a su entender la misma adolece de vicios que la

      descalifican como pronunciamiento judicial válido.

      Se agravia también por cuanto el Sr. Juez “aquo” ordenó

      ajustar el haber inicial del actor conforme al Índice de Salarios Básicos de la

      Industria y la Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal establecida en

      la Resolución 140/95 de ANSES, destacando que el uso del ISBIC refleja

      únicamente las variaciones de las remuneraciones de un sector de la economía,

      y por ello no resultaría idóneo para la actualización de salarios de la totalidad

      de los trabajadores del país.

      Mencionó que el sistema de la Ley 24.241 introdujo

      modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, las que

      implicaron cambios importantes en los requisitos para acceder al sistema y a la

      modalidad de la administración del sistema previsional.

      Indicó que el actual régimen de reparto descarta el principio

      de proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad,

      para asentarse sobre el pilar de la solidaridad.

      Destacó que de ningún modo corresponde efectuar una nueva

      determinación del haber del actor, ya que no se ha demostrado en los presentes

      obrados cuál es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto administrativo

      que determinó el haber inicial.

      Mencionó también que no corresponde que se ordene el ajuste de

      remuneraciones desde el 31/03/1991, dado que a partir de esa fecha, la Ley

      23.928 de (Convertibilidad de Austral) prohibió todo mecanismo de

      indexación y aplicación de índices.

      Citó el fallo “J.A.G. c/ ANSES s/ Reajustes de

      Movilidad” que consideró aplicable al caso de autos.

      Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11439232#214221054#20180823104048119 Respecto a la movilidad, señala que el inferior se aparta de lo

      dispuesto en el precedente “B.” en el que el Máximo Tribunal difiere la

      concreta determinación de la movilidad al Congreso de la Nación y que no

      corresponde extender la jurisprudencia allí sentada al lapso posterior al

      31/12/2006.

      Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa

      reserva del caso federal.

    3. Corrido oportunamente el traslado de rigor, el representante

      del actor no contesta los agravios por lo que fs. 84 se le da por decaído el

      derecho dejado de usar.

    4. Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones

      propuestas por la recurrente, estimo que debe rechazarse el recurso planteado

      por ANSeS, atento a los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a

      continuación:

      En primer lugar, respecto del recurso de nulidad planteado,

      estimo que debe rechazarse. Es que el mismo, procede únicamente en aquellos

      casos en los que se solicita la invalidación de una resolución judicial por

      adolecer de vicios o defectos de forma o construcción, que ha sido dictada sin

      sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley,

      circunstancias que, analizada la resolución atacada, no se verifican en el

      presente caso.

      En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que: “El

      recurso de nulidad, comprendido en el de apelación, supone la existencia de

      graves irregularidades en la sentencia recurrida. Así no resulta la vía

      adecuada para exteriorizar una discrepancia sobre la fundamentación de la

      resolución que se recurre o de cómo se han apreciado los elementos

      arrimados, pues se trata de cuestiones o deficiencias susceptibles de ser

      reparadas por medio de la apelación.” (CNCiv., S.F., 5/3/97, LL, 1997D

      838 citado...

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